REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002343
ASUNTO : YP01-P-2011-002343




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YUDITH DEL CARMEN MAZZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06/02/1972, de 38 años de edad, de procesión u oficio: Analista de personal, de estado civil soltera, residenciado en San Juan II, frente al Polideportivo, teléfono 0414-8789698, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulan de Identidad Nro. V- 10.800.530.
Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089.
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien expuso:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, al ciudadano: EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, nacido en fecha 21-03-1974, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en SAN Juan Dos Frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hijo de Placida Romero(v) y Leonardo Piamo (F), Telef.0416-0959687, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA revisto y sancionado en el artículo 41 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ titular de la cédula de identidad N° 10.800.530, esta representación fiscal deja expresa constancia que motivado a los hechos ocurridos en fecha 12/05/2.011, siendo aproximadamente las 09: 30 p.m. en la victima estaba en su casa cuando llego su concubino bajo los efectos del alcohol sostuvo una discusión con el mismo este se puso agresivo la agarro por el cuello y la estaba ahorcando después la soltó y agarro un machete con el que la amenazo, le decía que la iba a matar, que le iba a cortar la cabeza y la iba a tirara en la carretera, que la va a poner a rodar, que le provocaba matarla, cuando dormía lo que ha venido sucediendo desde hace años, anteriormente, delante de su hijo. Es por lo que esta representación fiscal ciudadana jueza considera que el precepto jurídico en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ titular de la cédula de identidad N° 10.800.530. Ratificó el escrito acusatorio de fecha 26/05/2.011, solicitó la admisión de la acusación, con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento del imputado: EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. Nº V-11.211.089, nacido en fecha 21-03-1974, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos Frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hijo de Placida Romero(v) y Leonardo Piamo (F), Telef.0416-0959687, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA revisto y sancionado en el artículo 41 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ titular de la cédula de identidad N° 10.800.530, y de conformidad a lo establecido en el articulo 92 en relación al articulo 87 Nº 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la Salida inmediata del hogar en común, la prohibición al agresor de acercarse a la víctima y la prohibición del agresor a intimidarla y hostigar a la victima por el o por terceras personas, así mismo se declare a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito se decrete el pase a juicio oral y público y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, DRA. MARIA BELEN LOPEZ, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….Buenos días, ciudadana Jueza, esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido el ciudadano EDUARDO JOSE ROEMRO, ya que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar que mi defendido haya amenazado a la ciudadana presunta victima, ni le haya ocasionado ningún tipo de violencia psicológica, ciudadana Jueza, por lo que esta defensa va a solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. …”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día siete (07) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando el imputado agredió a la victima causándole lesiones de gravedad, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues, verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena inferior a cinco años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal , hechos estos ocurridos el día trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), ocurridos en la avenida Orinoco frente al Polideportivo, cuando el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, amenazo a la ciudadana Yudith del Carmen Mazz.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado por los hechos suscitados en esa fecha.- Se oyó la opinión de la victima presente en la sala quien acepto las disculpas ofrecidas por el imputado. Se atendió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089.-. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad para que sean agregados al libro de presentaciones llevados por este Tribunal, de igual manera se le impone la obligación de consignar a este Juzgado constancia de haber realizado evaluaciones Psicológica por ante el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad cada (02) meses, se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 87 Numerales 3º, 5° y 6° de la referida Ley Especial consistentes en la Salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de intimidación por si o por intermedio de terceras personas la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad para que sean agregados al libro de presentaciones llevados por este tribunal, de igual manera se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el Instituto Nacional de Geriatría INAGER y la prohibición de acercarse a la victima.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089; en la causa identificada N° YP01-P-2011-0002343, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad para que sean agregados al libro de presentaciones llevados por este Tribunal, de igual manera se le impone la obligación de consignar a este Juzgado constancia de haber realizado evaluaciones Psicológica por ante el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad cada (02) meses, de igual manera se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el Instituto Nacional de Geriatría INAGER.

TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 87 Numerales 3º, 5° y 6° de la referida Ley Especial consistentes en la Salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de intimidación por si o por intermedio de terceras personas la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MAZZ,

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-