REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000170
ASUNTO : YP01-P-2012-000170
RESOLUCION NO. 272
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUZ GUTIERREZ, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROSMELIS MEIDNA FARIAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 e IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542.
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal escrito constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por las ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 e IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542, a través del cual solicita la entrega material de dos vehículos que poseen las siguientes características: Vehiculo 1.- Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V376684, USO PARTICULAR, PLACA GDV06W, TIPO DE VEHICULO SEDAN AÑO 2007, COLOR BEIGE, CAPACIDAD DE PASAJEROS 05. Vehículo 2.- Marca CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, vehículos estos relacionados con el expediente No. YP01-P-2010-000309 que se encuientra a la orden del Tribunal de Ejecución seguido a los ciudadanos ALIMIR JOSE GONZALEZ y JULIO BERMUDEZ.

Las solicitantes en su escrito, señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“solicitamos la entrega de los vehículos en virtud de la negativa hecha por la fiscalía, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el estacionamiento DAYANA y por el tiempo transcurrido los mismos se están deteriorando y perdiendo valor.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar que:

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal escrito constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por las ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 e IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542, a través del cual solicita la entrega material de dos vehículos, sólo presentan comunicaciones de la Fiscalia Sexta de fecha 5 de noviembre de 2012, donde manifiesta que se niega la entrega del vehículo descrito ello en virtud de los razonamientos esgrimidos en la mencionada acta, dejando constancia el Tribunal que el acta de negativa de los vehículos no fue acompañada del escrito. Razón por la cual este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalia Sexta a los fines que remitieran al Tribunal el acta de negativa de los vehículos descritos.

En fecha 20 de abril 2012 se recibe comunicación de la Fiscalia Sexta en la que informa que las actas de negativa de entrega de vehículos reposan en el expediente que se encuentra en el Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de julio de 2012 se acuerda solicitar copia certificada del Acta negativa y documentación de los vehículos al Tribunal de Ejecución.

En fecha 24 de agosto de 2012 se acuerda solicitar al Fiscal Sexto el acta de negativa de los vehículos en original.

En fecha 15 de agosto de 2012 se recibió de parte de la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 los documentos originales de los vehículos solicitados,

En fecha 3 de octubre de 2012 se recibe de la Fiscalia Sexta el acta de negativa de los vehículos en original.

En fecha 26 de octubre de 2012 se recibe acta de sentencia debidamente certificada del expediente YP01-P-2010-000309, remitido por el Tribunal de Ejecución.

Revisados como han sido los documentos originales de los vehículos solicitados entre ellos:

PRIMER VEHICULO:
Original y copia de certificado de registro No. 23803419 de fecha 9-2-2007 vehículo Marca CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, a nombre de TIBISAY SUMOZA titular De la Cédula de Identidad No. 10267932

Original y copia de poder especial otorgado a JAIRO JOSE BOLIVAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10783276 al ciudadano CESAR AUGUSTO PUMAR PEÑA titular de la Cédula de Identidad No.15969887 para que en su nombre venda un vehículo usado con las siguientes características CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres Estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 89, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría.

Original y copia de documento venta con reserva de dominio celebrada entre CESAR AUGUSTO PUMAR PEÑA titular de la Cédula de Identidad No. 15969887 en representación del ciudadano JAIRO JOSE BOLIVAR JIMENEZ, cedula de identidad No. 10783276 e EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 por un vehiculo CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres Estado Bolívar en fecha 13-8-2008 inserta bajo el No. 89 tomo 114 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Asimismo cursa en autos Experticia de fecha 12-3 -2010, elaborada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, donde se dejó constancia de los siguientes hallazgos: vehiculo CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, PERITACION: Que el serial de carrocería donde se lee 8ZNCE13C55V340141, se encuentra en original , serial de motor, SERIAL MOTOR 55V340141 es original, la carrocería es color PLATA, que en el sistema SIPOL se constato que el mismo no presenta solicitud alguna.-

RAZON PO LA CUAL LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO ANTES INDENTIFICADO: Por encontrase el vehículo involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

SEGUNDO VEHICULO:

Original y copia de certificado de origen No. AT-097068 de fecha 30-7-2007 del instituto nacional de transito y transporte terrestre (INTTT) en el cual se describe un vehiculo automotor con las siguientes características: vehículo Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V, USO PARTICULAR, PLACA GDV-06W, AÑO 2007, COLOR BEIGE, asignado a la concesionaria GENERAL MOTORS DE VENEZUELAS C.A y vendido a MARIANA DEL VALLE ALFARO Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-17879802.

Original y copia de documento liberación de reserva de dominio celebrada entre FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, cédula de identidad no. 12360384 apodera legal de ATENEA MOTORS, S.A. quién adquiere cesión de crédito de parte del ciudadano CESAR AUGUSTO PUMAR PEÑA titular de la Cédula de Identidad No. 15969887 en representación de la ciudadana MARIA ALFARO FERNANDEZ, cedula de identidad No 17879887, venta con reserva de dominio entre el primer mencionado e IRIS JOSEFINA GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542 por un vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V, USO PARTICULAR, PLACA GDV-06W, AÑO 2007, COLOR BEIGE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres Estado Bolívar en fecha 26-03-2010 inserta bajo el No. 43 tomo 70 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Original y copia de documento de venta con reserva de dominio celebrado entre CESAR AUGUSTO PUMAR PEÑA titular de la Cédula de Identidad No.15969887 en representación de la ciudadana MARIA ALFARO FERNANDEZ, cedula de identidad No 17879887, e IRIS JOSEFINA GARCIA MILLAN, portyadora de la Cédula de Identidad No. 5337542 por un vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V, USO PARTICULAR, PLACA GDV-06W, AÑO 2007, COLOR BEIGE debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres Estado Bolívar en fecha 19-09-2007 inserta bajo el No. 98, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Asimismo cursa en autos Experticia de fecha 12-3 -2010, elaborada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, donde se dejó constancia de los siguientes hallazgos: vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V, USO PARTICULAR, PLACA GDV-06W, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PERITACION: Que el serial de carrocería donde se lee 8Z1MJ60097V376684 SE ENCUENTRA REMOVIDA, EL MOTOR 97V376684 ES ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FCO VM107018028 ES ORIGINAL, CARROCERIA COLOR BEIGE. CONCLUSIONES: Que el serial de carrocería donde se lee 8Z1MJ60097V376684 SE ENCUENTRA REMOVIDA, EL MOTOR 97V376684 ES ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FCO VM107018028 ES ORIGINAL, CARROCERIA COLOR BEIGE, que en el sistema SIPOL se constato que el mismo no presenta solicitud alguna.-

RAZON POR LA CUAL LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO ANTES INDENTIFICADO: Que en los casos de los vehículos con chasis, que posean en su carrocería como método de identificación chapas y serial y/o cifra de seguridad y del resultado del dictamen pericial se desprenda que tanto la chapa identificadora del serial de carrocería así como su chapa body se en encuentran suplantadas y su serial y/o cifra de seguridad se encuentran irregulares no pudiéndose obtener el VIN original, no procederá la entrega. Así mismo por encontrase el vehículo involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo cursa en autos sentencia condenatoria en copia certificada del Expediente YP01-P-2010-000309 en la cual en forma textual expresa: “En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: ALIMIR GONZALEZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, en consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ALIMIR GONZALEZ, de los delitos de DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; asi como de la agravante de ser realizado en el hogar doméstico, prevista y sancionada con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano: JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se declara PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del defensor. QUINTO: Se declara sin lugar la confiscación de los referidos vehículos. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”

Es este mismo orden de ideas es importante señalar la sentencia N°1544, de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso sub examine, el Tribunal considera que las ciudadanas EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 es la propietaria del vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, y la ciudadana IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542, es propietaria del vehículo Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V376684, USO PARTICULAR, PLACA GDV06W, TIPO DE VEHICULO SEDAN AÑO 2007, COLOR BEIGE, CAPACIDAD DE PASAJEROS 05, tal y como se observa de los documentos presentados en original y copia que riela en el expediente, así mismo los vehículos en mención no se encuentran solicitados por el sistema SIPOL, y revisada la sentencia condenatoria del expediente YP01-P-2010-000309 donde los ciudadanos ALIMIR GONZALEZ y JULIO CESAR BERMUDEZ SOLIS fueron absueltos por el delito de DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que seria en todo caso el motivo por el cual los vehículos solicitados aparecían como investigados en dicho expediente, porque no se observa la relación de estos vehículos con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo a la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 el vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, y a la ciudadana IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542, el vehículo Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V376684, USO PARTICULAR, PLACA GDV06W, TIPO DE VEHICULO SEDAN AÑO 2007, COLOR BEIGE, CAPACIDAD DE PASAJEROS 05, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 y a la ciudadana IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo automotor a la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 14905596 con las siguientes características CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, SERIAL MOTOR 55V340141, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C55V340141, USO PARTICULAR, PLACA AFE11N, TIPO DE VEHICULO SPORT AÑO 2005, COLOR PLATA, y a la ciudadana IRIS GARCIA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5337542, el vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, MODELO SPARK, SERIAL MOTOR 97V376684, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60097V376684, USO PARTICULAR, PLACA GDV06W, TIPO DE VEHICULO SEDAN AÑO 2007, COLOR BEIGE, CAPACIDAD DE PASAJEROS 05, quien deberá presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la autoridad que se designe. Ofíciese al Gerente Propietario del Estacionamiento DAYANA de esta Ciudad, ubicado en la carretera nacional el cierre- Tucupita, a los fines de que proceda a la entrega de los vehículos automotores antes identificado, previa elaboración de un acta de entrega que deberá ser remitida a este Despacho. Devuélvanse al solicitante los documentos originales del vehículo en referencia que se encuentran insertos en los autos y déjese copia certificada de los mismos en el respectivo Asunto. Notifíquese a las solicitantes y al representante del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las investigaciones. Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMELIS MEDINA FARIAS