REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000581
ASUNTO : YP01-P-2012-000581
RESOLUCION No. 273
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RUSSIAN CLARENSE, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unida de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: HADY BOUHSSAS
ACUSADOS: JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/04/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaroni, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d),. JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/08/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/03/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d),
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/04/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaroni, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d),. JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/08/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/03/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 11 de Marzo de 2012, en la cual los imputados antes mencionados llegaron a un acuerdo reparatorio con la victima de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprobó el acuerdo repararorio suscrito entre los imputados y la víctima y se suspendió la causa por un lapso de tres (03) meses fecha en la cual los imputados se comprometieron a entregar la cantidad de los sesenta mil bolívares restantes, ya que la victima recibió la cantidad de diez mil bolívares.- Cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO, JOSSEMART JESUS CEDEÑO MARTINEZ y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ en la Audiencia 11 de Marzo de 2012. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria que verifique quienes se encuentran en sala, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público segundo penal, quien manifestó: Esta defensa solicita se Homologue el Acuerdo Reparatorio, suscrito entre mis defendidos y el ciudadano Hadi Bouhssas y una vez homologado el mismo se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare el cese de todas las medidas. Es todo.
A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a cada Imputado por separador en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 11 de Marzo de 2012. Manifestando cada uno lo siguiente: “Hemos cumplido con el acuerdo reparatorio y cancelamos la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (70000 bs.f) al ciudadano HADI BOUHSSAS, es todo.”
Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la víctima ciudadano HADI BOUHSSAS: “Ciudadana Juez los ciudadanos cumplieron y me pagaron la cantidad acordada y estoy conforme.”
Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal quién manifiesta: Escuchada la exposición de la victima no se opone a la Homologación del acuerdo reparatorio y a las consecuencias que el mismo surte. Es todo.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal )
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación HUBO UN ACUERDO REPARATORIO, donde los imputados se comprometieron a pagar la cantidad de setenta mil bolívares fuertes a la víctima, y en la audiencia quedo claro, con la participación de la víctima, que efectivamente los imputados pagaron la cantidad descrita, en consecuencia se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2012, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO, JOSSEMART JESUS CEDEÑO MARTINEZ y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 4 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en fecha 11 de Marzo de 2012, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio debidamente homologado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/04/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaroni, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d),. JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/08/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/03/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, quien dijo ser hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra de los ciudadanos antes mencionados. Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para dar por terminado el registro del régimen de presentaciones impuestos a los imputados de autos. Exclúyase a los imputados del SIIPOL, en lo que respecta a este Asunto penal. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control Suplente.
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMELIS MEDINA