REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003229
ASUNTO : YP01-P-2012-003229
RESOLUCIÓN Nº 275

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-003229, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. YONNA CEDEÑO , en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra de la ciudadana GONZALEZ MARIA ELVIRA, venezolana, natural de esta de ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 10-09-1974, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciad en el barrio Monte Calvario, calle 01, titular de la cedula de identidad N° 9.864.001, hija de Amilcar González (f) y Cista Abreu (v), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE PEREZ GUERRA.

Del mismo modo, la hoy acusada fue impuesta de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Maria Belén López, quien expuso: “la defensa previa conversación con mi defendida la mismas me ha manifestado hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, en consecuencia se compromete a pagar el monto que ha manifestado la víctima, el cual es la cantidad de 9.000 bs.f, dicho monto será cancelado en el tiempo que establece la legislación que es de tres meses a partir de la presente fecha, en 04 cuotas y solicito se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo.”

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada GONZALEZ MARIA ELVIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.864.001, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE PEREZ GUERRA.

Una vez admitida la acusación se impuso a la acusada de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabra a la acusada GONZALEZ MARIA ELVIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.864.001, en consecuencia expone: Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio y pagar nueve mil bolívares fuertes a la víctima. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. YONNA CEDEÑO fiscal segunda del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción en el acuerdo reparatorio que acordaron la imputada y la víctima.

Constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo la acusada de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana acusada GONZALEZ MARIA ELVIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.864.001, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de cuatro meses para que cumpla con el acuerdo reparatorio de pagar nueve mil bolívares fuertes a la víctima, una vez cumplido se hará la respectiva homologación.

La acusada deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de cuatro (4) meses, siempre que la acusada cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en contra de la ciudadana GONZALEZ MARIA ELVIRA, venezolana, natural de esta de ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 10-09-1974, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciad en el barrio Monte Calvario, calle 01, titular de la cedula de identidad N° 9.864.001, hija de Amilcar González (f) y Cista Abreu (v). SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó a la imputada de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción la imputada GONZALEZ MARIA ELVIRA, manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y vista la solicitud de la defensora publica se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 04 meses y se fija audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 06 DE MARZO DE 2013, A LAS 09:00AM. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 7 días del mes de noviembre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,


TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ROSMELIS MEDINA