REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002441
ASUNTO : YP01-P-2012-002441
RESOLUCIÓN Nº 274
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-002441, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.054.169, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 28-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03; casa Nº- 38; estado civil soltero, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Daisy Pinto, quien entre otros particulares expuso: esta defensa se opone a la Acusación presentada por la Fiscal Segunda ya que mi defendido es Consumidor, tal y como se desprende de los Informes Toxicológicos que rielan en autos y de los que presento en el día de hoy para que se anexen al presente expediente, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como es el ofrecimiento de nueva prueba, aunado al hecho que la Experticia Química arrojo un peso de 1,200 mgs. Es por lo que solicito que mi defendido sea ingresado en un Centro de Rehabilitación, para su debida reinserción a la Sociedad y solicito el cambio de calificación de DISTRIBUCION DE DROGAS a POSESION DE DROGAS. Solicito Copia de la presente Acta, es todo.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, una vez oída lo expuesto por la defensora pública y revisado como ha sido el expediente, se observa que la Experticia Química, indica que el peso de la sustancia es 1,200 mgs de Cocaína tipo Crack; aunado al hecho que los exámenes toxicológicos realizados al imputado, presentados por la defensa indican que el ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que considera quién aquí decide el cambio de Calificación de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano previo al Cambio de calificación antes mencionado.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.054.169, en consecuencia expone: Admito el hecho.
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal 2da del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.054.169, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Ingreso a un centro de rehabilitación, dicha institución debe informar Trimestralmente si el Ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, se encuentra recibiendo tratamiento, por su dependencia a las drogas. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el 5 de noviembre de 2013, a las 9:00am.
El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguidamente la Ciudadana Jueza, una vez oída lo expuesto por la defensa y revisado como ha sido el expediente, y la Experticia Química, que indica que el peso Cocaína tipo Crack; es de 1,200 mgs; hace el cambio de Calificación de Calificación del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.054.169, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 28-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03; casa Nº- 38; estado civil soltero, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó al imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio con el respectivo cambio de calificación al delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el ciudadano imputado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Vista la admisión de los hechos por parte del ahora acusado y vista la solicitud del defensor publico se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa por el lapso de un (01) año y se le impone como condición al ahora acusado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.054.169, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 28-10-1983, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03; casa Nº- 38 estado civil soltero, hijo de David Rivero Y Lesvia Carvajal, ingresar a un Centro de Rehabilitación, por su dependencia a las drogas, dicha institución debe informar Trimestralmente si el Ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, se encuentra recibiendo tratamiento. TERCERA: Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 6 días del mes de noviembre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA