REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000037
ASUNTO : YP01-P-2008-000037
RESOLUCIÓN Nº 276
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2008-000037, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano José Noel Pastrana Guzmán, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1987, de 20 años de edad, hijo de Antonio Noel Pastrana (V) y Carmen Guzmán (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.013.105, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Sierra Imataca detrás del Terminar de pasajero, en una casa azul; conocido como el negro, presuntamente incurso en la comisión en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: En mi condición de defensor del ciudadano: JOSE NOEL PASTRANA GUZMAN , plenamente identificado en el presente asunto, visto como ha sido el acto conclusivo presentado por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, al considerar que ha incurrido en la comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, como se evidencia de los actos de fecha 13- 01- 2008; los funcionarios policiales Jhon Grimon, Rondon José, y Cellis Jhon, adscritos a la Comisaría de Casacoima, de la Comandancia general de la Policía del Estado Delta Amacuro, por el sector de Sierra Imataca, realizaron un procedimiento donde detienen a mi defendido, JOSE NOEL PASTRANA GUZMAN, luego de establecer que este se encontraba en aptitud sospechosa y de realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico procesal penal, establecieron estos funcionarios que dentro del bolsillo de la Bermuda que poseía mi defendido se le reviso y tenia tres (03) envoltorios los describen. Ahora bien observa esta defensa que este es un procedimiento estrictamente policial no obstante la presencia de cuidadnos del sector , no utilizaron testigos que pudieran corroborar el procedimiento policial, circunstancias estas que no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en al Sala Penal, por estas circunstancias la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de enjuiciamiento hecha por la Fiscalía y en su lugar se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal.
A continuación la Ciudadana Jueza, una vez oída lo expuesto por la fiscal y el defensor público, admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE NOEL PASTRANO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado JOSE NOEL PASTRANO GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 20013105, en consecuencia expone: Admito el hecho y solicito la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal 2da del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado JOSE NOEL PASTRANO GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 20013105, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: presentaciones cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 356 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el 6 de noviembre de 2013, a las 9:30am.
El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano José Noel Pastrana Guzmán, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1987, de 20 años de edad, hijo de Antonio Noel Pastrana (V) y Carmen Guzmán (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.013.105, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Sierra Imataca, detrás del Terminal de Pasajeros en una casa azul. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó al imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el Acusado ciudadano José Noel Pastrana Guzmán, declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Vista la admisión de los hechos por parte del ahora acusado José Noel Pastrana Guzmán, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-05-1987, de 20 años de edad, hijo de Antonio Noel Pastrana (V) y Carmen Guzmán (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.013.105, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Sierra Imataca detrás del Terminar de pasajero, en una casa azul; se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso ¡por el lapso de un (01) año y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: presentaciones cada tres (03) meses por un (01) año, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. TERCERO: Se niega la solicitud del defensor público en relación al sobreseimiento, por considerar quién aquí decide que no se encuentran configurados los elementos previstos en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal, para declarar un sobreseimiento en el presente asunto. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día, MIERCOLES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE QUINTA: Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 7 días del mes de noviembre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA