REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002584
ASUNTO : YP01-P-2012-002584
RESOLUCION No. 278

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad, hijo de Luisa Lezama y Leonardo León.
VICTIMA: FREITES YESBERT RAMON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir sentencia definitiva en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 7 de noviembre de 2012, el acusado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en los términos siguientes:

En fecha 27 de agosto de 2012, se realizó por ante este Tribunal, audiencia de presentación donde este Tribunal acordó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida privativa de libertad conforme el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal al imputado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA.

En fecha 11 de octubre de 2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico interpuso libelo acusatorio en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal, en agravio de FREITES YESBERT RAMON señalando como hechos endilgados al imputado que en fecha 25/08/2012, el ciudadano LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, accionando un arma de fuego produjo una herida de bala al ciudadano FREITES YESBERT RAMON en el abdomen posterior con orificio de entrada y no hubo salida de la bala, la misma se encuentra alojada en la región del Tórax anterior en parte blanda, ameritando su permanencia en el Hospital Dr. Luís Razzeti, tal y como se desprende del informe médico, que existen dos testigos presénciales del hecho los ciudadanos FLOR VIDIA RIVAS NAVARRO y RICHARD RAMON NAVARRO MEDRANO, aunado al informe médico practicado a la víctima, y las actas de investigación realizadas por los funcionarios policiales.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Pùblico ratifico el escrito acusatorio y solicito la admisión de las pruebas y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora publica primera penal, abg. MARIA BELÉN LÒPEZ, quien entre otros particulares manifestó: “Esta defensa previa conversación con mi defendido quien me manifestó que decide acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo el de la admisión de los hechos, previsto en el articulo 371 de Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es por lo que solicito tome en consideración dicha decisión a los fines de establecer la condena respectiva y tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual, y tiene 19 años…”. Oído lo expuesto tanto por la fiscal como la defensa, este tribunal acordó la admisión total del libelo acusatorio, junto con todos los medios de prueba en el ofrecido, conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma oportunidad el acusado de autos una vez impuesta por este Tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.


PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad , hijo de Luisa Lezama y Leonardo León por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 en segundo aparte, el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión. Por cuanto el acusado admitió el hecho, y tomando en consideración que el delito se cometió en grado de frustración, correspondiéndole la rebaja que establece el artículo 80 del Código Penal, tomando como referencia la pena mínima, de doce años menos un tercio, quedando la misma en ocho años. Haciendo la respectiva rebaja por la admisión del hecho de conformidad con el artículo 371 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, se hace la rebaja a la pena de ocho años, menos un tercio de la pena aplicable, que son dos años y seis meses, por lo que la condena para el acusado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, es de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. En consecuencia se mantiene la pena privativa de libertad en contra del acusado. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, titular de la cedula de identidad 20.853.492, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/09/1992, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en San Rafael, Sector Brisas Aéreas, Avenida Orinoco, Casa Sin Numero de esta Ciudad , hijo de Luisa Lezama y Leonardo León a cumplir la pena de por el delito de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 en segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREITES YESBERT RAMON.

Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho días del mes de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Notifíquese a la víctima de la presente decisión y una vez conste la resulta de la misma remítase el asunto al Tribunal de Ejecución. .

LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS