REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002365
ASUNTO : YP01-P-2012-002365

RESOLUCIÓN Nº 427-2012 .

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. GUSTAVO AGULAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EDIXON RAMON MOYA y LUIS DEL VALLE GOMEZ.

IMPUTADO: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE,, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y JUDITH MAESTRE(V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
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Vista el escrito consignado por la defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien representa en el presente asunto penal a los ciudadanos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, en el cual solicita revisión de medida, todo de conformidad con los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 12 de agosto del presente año se celebra audiencia de presentación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numeral 2° y 3° parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia del delit6o de Robo Agravado, donde presupone este tipo penal la violencia contra las personas y cuya pena posible a aplicar hace presumir la presunción razonable de fuga así como el peligro de obstaculización del proceso, ya que existen dos víctimas del hecho, lo cual constituye delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, existiendo además un concurso real de delitos y considerando que en este caso, el Ministerio Público ya presentó escrito de formal acusación y se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar.

En vista de las consideraciones esta sentenciadora debe garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho no acompañan a la Defensa Pública de los acusados en su solicitud.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Pública ABG. MARIA BELEN LOPEZ, a favor de ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO AGUILAR