REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003941
ASUNTO : YP01-P-2012-003941
RESOLUCION Nº 430 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. GUSTAVO AGUILAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Fiscal Nacional ABG. ORLANDO PADRON y ABG. EDGARD RAMIREZ
VÍCTIMAS: SIMPLICIO HERNNANDEZ Y ESTADO VENEZOLANO,
IMPUTADO: LUÍS ROBERTO ACOSTA, venezolano, natural de San Fernando, nacido en fecha 20/12/75, de 36 años de edad, hijo de Pedro Camacho (v) y Luisa Acosta (f), titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, de profesión u oficio Taxista – Agricultor, y residenciado en la Urbanización Los Centauros, casa S/N, 1er Nivel, frente a la Unidad Educativa Simoncito; San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEISY PINTO.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los hechos investigados, una persona permaneció en cautiverio y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación 27 y 28, de la referida ley; toda vez que de la investigación se desprende que varias personas participaron en el referido hecho investigado para obtener de manera violenta retener a la victima, ocultar a la victima, para negociar por su libertad, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que de las actas se desprende, que el imputado de autos presuntamente ha adquirido bienes y hasta la presente etapa de la investigación no se ha demostrado la procedencia del dinero con el cual adquiriera dicho vehículo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de referida ley.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUÍS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los hechos investigados, una persona permaneció en cautiverio y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación 27 y 28, de la referida ley; toda vez que de la investigación se desprende que varias personas participaron en el referido hecho investigado para obtener de manera violenta retener a la victima, ocultar a la victima, para negociar por su libertad, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que de las actas se desprende, que el imputado de autos presuntamente ha adquirido bienes y hasta la presente etapa de la investigación no se ha demostrado la procedencia del dinero con el cual adquiriera dicho vehículo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de referida ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su contra en la presente audiencia:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUÍS ROBERTO ACOSTA, venezolano, natural de San Fernando, nacido en fecha 20/12/75, de 36 años de edad, hijo de Pedro Camacho (v) y Luisa Acosta (f), titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, de profesión u oficio Taxista – Agricultor, y residenciado en la Urbanización Los Centauros, casa S/N, 1er Nivel, frente a la Unidad Educativa Simoncito; San Fernando, Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando el Abg. Orlando Padrón, en su condición de Fiscal 46 Nacional con Competencia en materia Anti-Extorsión y Secuestro, en su exposición lo siguiente: “ La presente investigación se inició el 06/09/2012, toda vez que el para esa fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche el ciudadano Simplicio Hernández se desplazaba en su camioneta Haylux, en compañía de una ciudadana de apellido Idrogo; cuando son intersecados por un vehículo Fiat Palio, color azul y dentro de dicho vehículo se trasladaban cuatro ciudadanos, estos ciudadanos portando arma de fuego interceptan dicho vehículo y aprovechando que estaba oscuro y desolado y desabordan del vehículo tres de los cuatro ciudadano quienes portando armas de fuego le tocan las puertas de los vidrios y le hacen señas para que detenga el vehículo y desaborden el mismo, la victima cierra las puertas y desatiendo el llamado, uno de ellos golpea la puerta del virio de la puerta del conductor fracturando el vidrio y haciendo un disparo, es allí cuando la acompañante trata de salir corriendo y es cuando es tomada de manera brusca y conminada a separarse del vehículo, amenazada de muerte apuntándola con un arma de fuego. Así mismo, bajan al ciudadano Simplicio, y de forma brusca es lanzado al piso, golpeado sin importar que este ciudadano tenga 83 años de edad, es así como a este ciudadano bajo amenaza de muerte lo hacen abordar el vehículo, no sin antes recibir instrucciones del ciudadano conductor del vehículo; respecto de que si mataban a la dama. Posterior a eso estos ciudadanos emprenden veloz huida y el testigo presencial de los hechos informa a las autoridades policiales, e informan lo sucedido, se activa un operativo policial pero fue infructuoso, no se pudo dar con los ciudadanos que llevaban secuestrado a la victima, posterior a eso, se recibe llamada telefónica a los familiares de la victima, donde unos sujetos de acento pueblerino o fronterizo, quienes exigían la cantidad de 8 millones de bolívares a cambio de la libertad del Dr. Simplicio Hernández. Se recibieron otras llamadas, y se pidió un tiempo tratando de avanzar en las investigaciones. Tal como lo manifiesta la victima en su declaración una vez que es puesto en libertad, el despliegue policial desplegado en Tucupita, comisiones de anti-secuestro de diferentes estados, hizo que los secuestradores perdieran comunicación entre ellos, y que casi un mes que duró en cautiverio la victima, sus captores y sus cuidadores entraron en cierto pánico porque no tenían alimentos ni forma de comunicarse, y es allí cuando el Dr. Simplicio Hernández y sus cuidadores comienzan otra negociación, ya que pensaban dejarlo en el sitio donde lo mantuvieron cautivo a tres horas en lancha de la ciudad de Tucupita y, el Dr. Simplicio, les manifestó que si lo dejaban allí, moriría de inanición. Es por eso que las personas que lo mantenían cautivo aceptan una especie de transacción con la victima, que estaba basada en que la victima les depositara 500 mil bolívares en una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, siéndole aportado a la victima un papel escrito con uno s datos de una ciudadana de Nombre FRANCISCA LOURDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180; así mismo le aportan en dicho papel un número de cuenta del Banco de Venezuela, siendo la persona quien le suministró el número de cuenta el ciudadano hoy aprehendido, siendo éste el que fungía como cuidador del secuestrado. Esa negociación se llevó a cabo por cuanto no tenían suministros, no obstante, posteriormente a que le entregara esos datos a la victima, un día posterior, llegó la lancha con suministros e información, por lo que se echó por el suelo la negociación. Pero como el Dr. Simplicio es una persona muy habida y se pudo gravar tanto el número de cédula como los datos aportados de la ciudadana Lourdes. Una vez dejado en libertad nos comunica esa información y de las investigaciones realizados, se pudo observar que el número de cédula aportado por la victima coincidía con el nombre aportado y que la referida ciudadana poseía un numero de cuenta en el banco de Venezuela agencia Ciudad Bolívar. Logrando dar con la dirección de la misma, quien resulta ser tía política del hoy aprehendido. Siendo así como se logra la identificación del ciudadano LUÍS ACOSTA, en el estado apure, donde adquirió un vehículo tipo moto, y se desplazaba con ella. Es por eso que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aprehensión del referido ciudadano ante este Tribunal segundo de control. El Ministerio Público ratifica la Orden de Aprehensión solicita, para que se mantenga la privación privativa de libertad contra el referido ciudadano, por cuanto consideramos que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo precalificamos los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 del la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, por tratarse de un funcionario de elección popular. 8, porque estamos en presencia de un secuestro prolongado, 9 por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos es un lugar despoblado, 12, porque para cometer ese hecho se cometió violencia, 16, por cuanto se cometió con armas de fuego. Así mismo, le imputamos el delito de ASOSICAON AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es importante señalar, que para cometer este delito se necesitó el concurso de más de tres sujetos, que requirieron vehículos fluviales y terrestres y, requirieron de personas que cuidaran a la victima, de negociadores que llaman a la victima, se requiere también para mantener a la victima de insumos, y por supuesto que debe haber un antes, un durante y, un después de la ejecución de los hechos propios del Secuestro. Por lo que nos encontramos frente al delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es importante destacar, que todas las personas asociadas se hacen reos de los delitos cometidos por sus integrantes. Consideramos que nos encontramos frente al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el ciudadano LUIS ACOSTA, alias CHIPILO compró recientemente un vehículo moto, en la ciudad del Alto Apure, y esta persona venía de un ciudadano de 28 días de una víctima, no tiene empleo fijo, pero se le incautó un vehículo tipo moto recién adquirido. Así mismo nos encontramos frente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra el Secuestro y el Terrorismo; tal como lo dijo la victima, estas personas poseían armas largas, pistolas, granadas, estas armas fueron recuperadas cerca del lugar de cautiverio de la victima. Ciudadana Juez; informamos al tribunal que por el grado de peligrosidad del ciudadano LUIS ACOSTA, requerimos que el sitio de reclusión sea el Grupo BAES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Ciudad de Caracas, para lo cual solicitamos sea canalizado el traslado del ciudadano imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. EDGARD RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Nacional 46 el con Competencia en materia Anti-Extorsión y Secuestro; quien expuso: “Igualmente esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, en cuanto todavía existen múltiples diligencias de investigación por practicar; asimismo esta Representante del Ministerio Público, solicita la incautación preventiva del vehículo tipo moto, que se le consiguió o que tripulaba el imputado al momento de su aprehensión, todo ello de acuerdo al artículo 55 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solicito igualmente el bloqueo e inmovilización de las cuentas u otros instrumentos financiero que se encuentren a nombre del ciudadano LUIS ACOSTA, solicito a este Tribunal, ordena a la SUDEBAN, (Superentendía de Bancos), a través de oficio el cumplimiento si llegase a acordar el Tribunal lo solicitado. Superentendía de Bancos. Así mismo solicito copia simple del acta e igualmente solicito la declinatoria del asunto para que conozca el Tribunal Segundo de Control, quien judicializó primero el asunto y quedando anotado bajo el numero 3263 de la nomenclatura de ese tribunal. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano de LUÍS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-13.805.870; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 06/09/2012, en virtud de que ese día en horas de la noche , aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se desplazaba el ciudadano Simplicio Hernández y la ciudadana Idrogo, en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, plenamente identificada en las actas, por la Urbanización La Fundación, específicamente por la calle ubicada frente al llenadero de agua, momentos en los cuales fueron interceptados por un vehículo identificado en actas, Palio color azul, dentro del cual se deslazaban cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego, bajando tres de ellos del vehículo y solicitando de manera violenta se bajaran del mismo la víctima y su acompañante, quienes opusieron resistencia, por lo que uno de los ciudadanos, fracturó el virio de la puerta del conductor y efectúo un disparo, tratando la acompañante del ciudadano Simplicio Hernández salir del vehículo, siendo tomada de manera violenta y apartada del vehículo que tripulaba, amenazándola de muerte con un arma de fuego, momentos en que el ciudadano Simplicio Hernández, lo bajan por la puerta del pasajero, en forma violenta los ciudadanos en referencia, lanzándolo al piso, golpeándolo para someterlo y posteriormente obligándolo a abordar el vehículo tripulado por los cuatro sujetos, huyendo del lugar y dejando a la dama en el sitio del suceso, por lo que es de la versión de esta ciudadana y de las llamadas efectuadas al 171 y de la denuncia realizada a los bomberos, es que los órganos policiales despliegan la operación, siendo infructuosa para ese momento la aprehensión de los mismos. Días posteriores al hecho, es donde se recibe una llamada telefónica a los familiares del ciudadano Simplicio Hernández, donde solicitan una cantidad de dinero a cambio de su libertad, siendo puesto en libertad veintiocho (28) días posteriores a su secuestro y, es de las declaraciones del ciudadano Simplicio Hernández, quien estando en cautiverio logra negociar con uno de sus cuidadores resultando ser a lo largo de la investigación, presuntamente el hoy imputado LUIS ACOSTA, quien le aportó el número de una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana FRANCICA LOURDES LÓPEZ, y un número de cédula de identidad, determinándose que dicha ciudadana resultó ser tía política del hoy imputado, estableciéndose así una relación del imputado con los hechos investigados. Observa esta Juzgadora, que en fecha 28/10/2012, en el asunto penal YP01-P-2012-3925, el Tribunal Segundo de Control libra orden de aprehensión bajo resolución Nº 257-2012, en contra del hoy imputado de autos, por cuanto se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio Público los elementas de convicción que lo llevaron a solicitar dicha orden. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el imputado se encuentra privado de su libertad de forma legítima, ya que existe una orden judicial emanada de un tribunal distinto a este, que acordó en su oportunidad orden de aprehensión y que así mismo, a la presente fecha existen elementos de convicción suficiente que hacen presumir a esta juzgadora la participación del hoy imputado en los delitos tipificados por el Ministerio Público como son el SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los hechos investigados, una persona permaneció en cautiverio y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación 27 y 28, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que de la investigación se desprende que varias personas participaron en el referido hecho investigado para lograr de manera violenta retener a la victima, ocultar a la victima, para negociar por su libertad, en tercer lugar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que de las actas se desprende, que el imputado de autos presuntamente adquirió bienes y hasta la presente etapa de la investigación no se ha demostrado la procedencia del dinero con el cual negociara dicho vehículo. Así mismo, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en el procedimiento se incautaron una serie de armas de fuego y hasta la presente etapa de la investigación no se ha demostrado la procedencia de las mismas, por lo que esta juzgadora, considerando los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y visto que estamos ante tipo penales que requieren de una organización delictiva y financiera para presuntamente planificar y ejecutar los mismos. Así las cosas, esta juzgadora considera que están llenos los extremos señalados en el artículo 250 en sus tres numerales, es decir estamos en presencia de concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que son de reciente data y por cuanto son tipos penales cuya pena posible a aplicar son de alta entidad; con elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados y, que en este caso estamos ante la presunción razonable de obstaculización y de fuga, considerando la pena posible a aplicar y la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia ante una organización delictiva, y por cuanto son delitos pluriofensivos, dado que no afecta solo la integridad física de la victima, sino que también atentan contra el estado emocional y psicológico de ésta; sino que también atentan contra el Estado Venezolano y el equilibro social que debe existir. Por consiguiente, esta Juzgadora en virtud de la orden de aprehensión acordada en su contra mantiene la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, este Tribunal se declara incompetente, por cuanto es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa deberá hacer la solicitud en el máximo tribunal, en la sala correspondiente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, y la incautación d un vehículo tipo moto, un teléfono celular, 01 y 02 del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física del folio 5 al 8 del asunto.
C.) C) Reconocimiento legal de los objetos incautados, de fecha 28-10-2012, al folio 9 , 10 y vuelto del asunto.
D.) D) Reconocimiento legal al teléfono celular incautado donde se reportan las llamadas al mismo, al folio 11 y 12 del asunto,
E.) E) Acta policía de diligencias realizadas en empresa Movinet en relación al teléfono incautado, al folio 14, 15,16,17 y 18 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano LUÍS ROBERTO ACOSTA, venezolano, Soltero, natural de San Fernando, nacido en fecha 20/12/75, de 36 años de edad, hijo de Pedro Camacho (v) y Luisa Acosta (f), titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, de profesión u oficio Taxista – Agricultor, Alfabeto de 6º Grado de Educación Primaria; y residenciado en la Urbanización Los Centauros, casa S/N, 1er Nivel, frente a la Unidad Educativa Simoncito; San Fernando, estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación 27 y 28, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández y contra el Estado Venezolano. TERCERO: Este tribunal no es competente para conocer y decidir la solicitud de la defensa pública, de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como centro de Reclusión considerando la magnitud del hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Unidad Especial de Apoyo de la Investigación ubicada en San Agustín Del Sur; Caracas- Distrito Capita; para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, regional, a los fines de informar que el ciudadano imputado permanecerá privado de su libertad en dicha sede, por razones de seguridad, debiendo a través de la autoridad competente, garantizar el traslado del mismo las veces que así sea requerido. Se ordena como carácter preventivo considerando los tipos penales, la incautación preventiva del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo TX EN 200, color negro y azul, placas AB1P95S, serial de carrocería 812K2KE24CM028674 y Serial de Motor KW164FML1511356, la cual se encuentra en San Fernando, estado Apure.; la cual será puesta a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), ubicada en la Urbanización La Trinidad DC, acordando oficiar a dicha dirección para que sea resguardado dicho bien. Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que proceda al bloqueo preventivo de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-13.805.870, conforme al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Conforme al artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conexidad y por cuanto por ante el Tribunal Segundo de Control se judicializó primeramente el asunto que guarda relación con los hechos investigados signado con el Nº YP012-P-2012-3263, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda DECLINAR la competencia a los fines de su acumulación, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a ese despacho, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de encarcelación. En cuanto a la solicitud de copias formulada por la ciudadana defensora, se observa que las mismas se encuentran en reserva legal, cursante al folio 21 del asunto, conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Control. SEPTIMO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia las partes quedan notificadas de la decisión. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGULAR