REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000476
ASUNTO : YP01-P-2010-000476


RESOLUCION No. 448-012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. NIEVES HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE GREGORIO MORA PEREZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 08-12-1970, de 39 años de edad, hijo de Marlene Pérez (f) y Armando Mora (f), residenciado en villa caribe, frente al materno en una casa de color azul cerca de un pescadería, de profesión u oficio funcionario de transito terrestre, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.125.
VICTIMA: DESCONOCIDO.
DELITO: DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADO: Abg. CRUZ PINO.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia Preliminar solicitada por la Defensa Privada Abg. CRUZ PINO, quien representa al acusado JOSE GREGORIO MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.545.125, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho dentro del lapso establecido en la referida norma.

Asimismo, se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, debiendo contar con la aprobación de la víctima y del Ministerio Público., siendo que en este caso el Ministerio Público como representante del estado no objeto.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de JOSE GREGORIO MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.545.125,, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cuya pena no excede de ocho años de prisión en su límite máximo.

Admitiendo el acusado de manera responsable el delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, quien ofreció como reparación del daño sus disculpas y comprometerse a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como representante del Estado Venezolano, toda vez que el tipo penal así lo permite.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la acusación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el acusado en cuanto al delito de DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en agravio de persona desconocida, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, constando en actas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió se inicia la investigación.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un año, seguida a acusado JOSE GREGORIO MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.545.125, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar a alguacilazgo informando sobre la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA