REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003481
ASUNTO : YP01-P-2012-003481

RESOLUCIÓN Nº 450-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY y ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Segundo Comisionado y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro respectivamente.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DAISY PINTO.

IMPUTADOS: REYES MARIN DARWIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.607, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1977, profesión: pescador, residenciado en el Sector Ali primera, calle principal, Barrancas del Orinoco, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.366, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, profesión: pescador, residenciado en la calle Piar, Casa Nº 45, Barrancas del Orinoco, teléfono 0414-8693049 y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.990, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1960, profesión: pescador, residenciado en la Flores al frente de la venta de gas, Ciudad bolívar Estado Bolívar.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento una vez realizada la audiencia especial fijada para el día de hoy de conformidad con le artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en presencia de las partes, en al cual el Ministerio Público, consigna escrito de solicitud de sobreseimiento, a favor de los ciudadanos REYES MARIN DARWIN JOSE, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los imputados REYES MARIN DARWIN JOSE, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, presunción razonable de fuga, considerando la pena posible a aplicar, considerando que la Ley sobre el Delito de Contrabando establece que están sujetos a esta norma las personas naturales que encontrándose en Territorio Nacional, introduzcan o extraigan mercancías o bienes, de manera ilícita, observando que de las acta no se desprende ningún elemento de convicción donde los hoy imputados justifiquen la procedencia de la referida mercancía, así como tampoco presentaron algún control aduanero por parte de las autoridades aduaneras venezolanas, siendo necesario en esta etapa inicial de la investigación, que el Ministerio Público a través del SENIAT determine si dicha mercancía esta sujeta algún tipo de arancel y por otra parte INDEPABIS determine el valor real de la mercancía, a los fines de poder determinar si estamos ante una falta de tipo administrativa o un hecho de tipo penal, en tal sentido considerando las circunstancia antes señaladas donde se presume la participación de los imputados, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), solicita mediante escrito el sobreseimiento del presente asunto y por ende en cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de REYES MARIN DARWIN JOSE, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, para lo cual el Tribunal estando en funciones de guardia, fijó audiencia , señalando lo siguiente: “Visto como han sido la documentación exigida por el Ministerio Público, a las autoridades del Ministerio de Energía y Petróleo como a las Autoridades de Capitanía de Puerto, tanto de Ciudad Guayana, como de Tucupita, también las inspecciones navales hechas a la referida embarcación de nombre escorpión Rojo, se constató una vez hechas las investigaciones pertinentes que dicha documentación, así como la estructura original de la embarcación, se encontraba dentro de los parámetros legales requeridos y con suficiente documentación que así lo justifica. Razón por la cual, y sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público, solicita se dicte sobreseimiento en el presente caso, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. En tal sentido Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta comisión los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 102 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente; vigente para el momento de los hechos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Procesal Penal; a favor de los imputados de autos. En consecuencia, esta representación en atención a los antes expuesto y en consideración a las resultas de las diligencias efectuadas, ocurre ante usted a los fines de solicitarle, muy respetuosamente y en virtud de las nuevas circunstancias, se DECRETE de forma INMEDIATA, el cese de la Medida Privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos: REYES MARIN DARWIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.607, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1977, profesión: pescador, residenciado en el Sector Ali primera, calle principal, Barrancas del Orinoco, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.366, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, profesión: pescador, residenciado en la calle Piar, Casa Nº 45, Barrancas del Orinoco, teléfono 0414-8693049 y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.990, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1960, profesión: pescador, residenciado en la Flores al frente de la venta de gas, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Solcito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Abg. Marco Labady, quien expuso: Este Representante del Ministerio Público; se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento, hecha por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Es todo”.”



DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Segunda y la fiscalía Tercera señalan en audiencia de presentación, que los ciudadanos a REYES MARIN DARWIN JOSE, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, el día 20/09/2012, del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde del referido año cuando se desplazaban en comisión de servicio fluvial, por el sector denominado Boca Grande del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo moto nave de nombre “ESCORPION ROJO” matrícula ARSK-2579, de color rojo, construida en acero naval de quince (15) metros de eslora, cuatro con veintiséis (4,26) metros de manga y uno con ochenta y dos (1,82) metros de eslora, cuatro con diez (4, 10) metros de manga y uno con noventa (1,90) metros de puntal, de bandera venezolana, la cual se le hizo señas para que se detuviera, observando que se encontraban a bordo tres ciudadanos, a quienes se les informó que se efectuaría una inspección y al ser inspeccionadas previo cumplimiento de las formalidades legales se comprobó a bordo de la misma cuatro (04) tambores con capacidad para doscientos veinte litros cada uno, todos llenos de presunto combustible “GASOLINA”; en la parte superior de la embarcación, sin ningún tipo de seguridad o resguardo, de igual manera se verifico que la referida embarcación llevaba en los tanques de almacenamiento la cantidad aproximada de cuarenta y cinco mil (45.000) litros de gasoil, por lo que se le indico que quedarían, detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Solicito, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad, la magnitud del daño, ya que estamos ante la presunta comisión del delito de Contrabando de combustible y se presume la obstaculización en la investigación, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, se expida copia de la presente acta y se declare la aprehensión en flagrancia. Es todo”
MOTIVA
Una vez consignado por el titular de la acción penal el informe Técnico correspondiente realizado por el Ministerio de Energía y Petróleo y por las Autoridades de Capitanía de Puerto, tanto de Ciudad Guayana, como de Tucupita, también las inspecciones navales hechas a la referida embarcación de nombre “ESCORPIÓN ROJO”, se constató una vez hechas las investigaciones pertinentes que dicha documentación, así como la estructura original de la embarcación, se encontraba dentro de los parámetros legales requeridos y con suficiente documentación que así lo justifica, por lo que culminada la investigación por parte del titular de la acción penal y consignado el escrito de solicitud de sobreseimiento, acompañado de los fundamentos sobre los cuales soporta su solicitud, relacionados con el presente asunto penal, y culminada la investigación con la presentación del correspondiente acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO), fundamentando la misma en el avaluó realizado por parte de la autoridad competente, donde se especifique que la estructura de la embarcación se encuentra en estado original, y que la misma había sido autorizada por la Capitanía de Puertos para el aprovisionamiento de combustible de 14.900 litros de combustible y que cuenta con una capacidad de consumo propio de 36.000 litros, así mismo se verifico la procedencia del mismo emitidas por PDVSA en fecha 04-09-2012, verificando el aprovisionamiento del mismo., lo que indica que el combustible incautado dentro de dicha embarcación fue obtenido de manera lícita. En este orden de ideas, observando que en el presente caso no es típico, es decir, no estamos ante tipo penal alguno, ya que lo incautado no es objeto del proceso penal, verificándose el cumplimiento de todas las exigencias administrativas, es por lo que se acuerda la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del texto adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que riela en el asunto el Informe Técnico suscrito por parte de la autoridad competente, donde se determina la especifica que el combustible incautado dentro de dicha embarcación fue obtenido de manera lícita y cumpliendo con las exigencias aduaneras y administrativas correspondientes, necesarias para determinar la inexistencia del tipo penal. SEGUNDO: Se libra boleta de Libertad a favor de los ciudadanos REYES MARIN DARWIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.607, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1977, profesión: pescador, residenciado en el Sector Ali primera, calle principal, Barrancas del Orinoco, ANIBAL JESUS MARCHAN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.366, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, profesión: pescador, residenciado en la calle Piar, Casa Nº 45, Barrancas del Orinoco, teléfono 0414-8693049 y CALZADILLA TARCISO MARCOLINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.990, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1960, profesión: pescador, residenciado en la Flores al frente de la venta de gas, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dirigida al Director del Reten Guasina de esta ciudad. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso de ley correspondiente, regístrese y publíquese. Remitir al archivo definitivo en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA