REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004016
ASUNTO : YP01-P-2012-004016

RESOLUCION Nº 457 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JOSÉ BETANCOURT y ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V).
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. CLARENSE RUSSIAN ( COMISIONADO).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal .

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARCANO TINEO LINN KEENE, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ BETANCOURT y ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en las actas policiales, señalando que el imputado fue aprehendido por la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 01:29 horas de la tarde del día 17/11/2012, luego de recibir llamada vía radio por parte del oficial Montero Arias Néstor, informando que había recibido llamada vía telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, que se estaba robando un cyber que se encuentra en el barrio brisas del triunfo II, calle mi jardín detrás de la licorería mi país, de forma inmediata nos dirigimos al sitio indicado, pudimos observar a un grupo de personas reunidas en medio de la calle mi jardín al acercarnos al grupo sale un ciudadano que se identifico como Betancourt Tocuyo José Rafael, y entre sus manos tenía un arma de fuego escopetín de color plateado, cacha de goma, seriales 49272-11-06, calibre 12 mms, marca COVAVENCA, entregándola al oficial agregado Meza Edelmis, este al revisar estaba aprovisionada con un cartucho calibre 12 mms marca ARMUSA, y asimismo nos entregó aun ciudadano que tenían dominado quien quedo identificado como MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado , MARCANO TINEO LINN KEENE, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ BETANCOURT y ESTADO DELTA AMACURO; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en día 17/11/2012, luego de recibir llamada vía radio por parte del oficial Montero Arias Néstor, informando que en el Barrio Brisas del Triunfo II, calle mi jardín, se estaba robando un caber, trasladándose los funcionarios al lugar del hecho, donde observaron a un grupo de personas reunidas en medio de la calle mi jardín, donde se identifica un ciudadano de nombre Betancourt Tocuyo José Rafael, y entre sus manos tenía un arma de fuego tipo escopetín, de color plateado, cacha de goma, seriales 49272-11-06, calibre 12 mms, marca COVAVENCA, entregándola al oficial agregado Meza Edelmis, este al revisar estaba aprovisionada con un cartucho calibre 12 mms marca ARMUSA, y asimismo nos entregó aun ciudadano que tenían dominado quien quedo identificado como MARCANO TINEO LINN KEENE, configurándose así la aprehensión flagrante, señalando que el mismo bajo amenaza de arma de fugo intento robarlo en su negocio, logrando despojarlo del arma de fuego y evitar el robo, siendo aprehendido en el lugar del hecho por las personas que se encontraban en dicho local comercial, y despojado presuntamente de un arma de fuego, coincidiendo esto con el acta policial. Así mismo, consta en actas que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, señala al imputado como la persona que se introdujo a su negocio y lo apuntó con una recortada y le dijo que era un atraco, señalando que en el sitio se encontraban otras personas que observaron los hechos, logrando con su acción evitar la perpetración del robo, configurándose así el delito imperfecto, es decir la tentativa del robo, elementos estos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos investigados, no existiendo a la presente fecha algún elemento de convicción que convalide lo manifestado en sala por el imputado MARCANO TINEO LINN KEENE. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ BETANCOURT y ESTADO DELTA AMACURO, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima tuvo contacto con el mismo, quien reside por el Sector, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en ellos o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvo contacto directo con la víctima y amenazó con arma de fuego, aunado a la posibilidad del concurso real de delitos, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 18- 11-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión de imputado y del arma de fuego (folio 01 y vuelto del asunto)
B.) B) Acta policial de fecha 17-11-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, incautando un arma de fuego del cual fue despojado por la víctima al momento de presuntamente intentar robarlo. (folio 3 y vuelto del asunto).
C.) C) Acta de entrevista a la víctima ciudadano BETANCOURD JOSE RAFAEL, quién señala como ocurrieron los hechos donde bajo amenaza de arma de fuego impidió el robo a su negocio (folio 5 y vuelto del asunto).
D.) D) Acta entrevista del ciudadano ESPINA HERRERA LEONARDO, donde señala como dentro del negocio un ciudadano saca un escopetín y empieza a forcejear con otro y logran despojarlo de un arma de fuego. (folio 06 y vuelto del asunto).
E.) E) Registro de cadena custodia del arma de fuego incautada (folio 8 y 9 del asunto).
F.) E) Reconocimiento legal al arma de fuego incautada (folio 11 del asunto).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ BETANCOURT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese boleta de Encarcelación. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Notifíquese a la víctima. Sexto: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar reconocimiento medico legal y al hospital Luís Razetti debiendo ser reintegrado con las seguridades del caso. Boleta de traslado al reten a los fines de que lo trasladen el día 21/11/2012 a las 10:00 a.m. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Por cuanto el presente auto se dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ