REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000013
ASUNTO : YP01-O-2012-000013
RESOLUCIÓN Nº 460- 2012.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos FELIX GERONIMO TOCHON ARZOLAY y FIDELA RAFAELA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-3.046.434 y Nº V.-4.037.797, recibido por este despacho en fecha 23 de noviembre del 2012 en el cual exponen lo siguiente:
“ …Anoche cerca de las 6:45 PM, nuestra hija la ciudadana SHERLLY CAROLINA TOCHON URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.508.086, es el caso ciudadana Juez que nuestra hija fue víctima de agresiones en frente de nuestra casa ,as ciudadanas Nohelis Mariño y su hermana de nombre Leydimar Suárez, ambas venezolanas, titular de la C.I 15.025.881 y el de su hermana no lo sabemos, pero sabemos que es funcionario de POLIDELTA y fue tanta la golpiza que aborto un feto de diez semanas de gestación, luego trasladamos a nuestra hija al Materno infantil donde no fue atendida, entonces se traslado hacia la policía, todo esto ante del aborto, resulta que fue con la intención de denunciar a las antes señaladas ciudadanas, resulto sorprendida de que la funcionario Leydimar estaba haya y le había denunciado a ella y además no le quisieron tomar la denuncia y procedieron a privarla de su libertad… siendo el caso ciudadana Juez que al parecer no existe una denuncia formal, como pudimos indagar solo en el acta policía lo que hace referencia es una riña colectiva, lo cual constituye una Privativa Ilegitima de Libertad de nuestra hija, quien se encuentra actualmente en el Materno con un funcionario policial custodiando…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Previa la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, debe este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”
Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.
En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto manifiesta que su hija fue privada ilegítimamente de su libertad el día 21 de noviembre del año en curso, momentos en los cuales fue a interponer denuncia en contra de las ciudadanas Nohelis Mariño y Leydimar Suárez, por presuntas agresiones en contra de su persona, hecho suscitado frente a su residencia.
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000, aclaró que solo procede esta acción cuando se trata de detención ilegítima de una persona y visto que en su escrito el solicitante señala que su hija de nombre SHERLY CAROLINA TOCHON URIBE, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (PEDA), el día 21 de noviembre del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Leydimar Suárez, siendo privada de su libertad y puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. señalando que se les indico que estaban allí por razones de una investigación, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abrió una averiguación sumaria solicitando al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Comandancia de la Policía del Estado y Municipal, informará en un plazo no mayor de 24 horas, sobre la situación planteada, evidenciado el día 23 de noviembre del 2012, que estando en funciones de guardia, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de la ciudadana TOCHON URIBE SHERLLY CAROLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal en perjuicio de NOHELIS EMILIA MARIÑO y LEIDYSMAR SUAREZ, fijando la correspondiente audiencia de oír imputado para ese día 23-11-2012, a las 2:00 de la tarde, en la cual se acordará Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta participación en los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento del Código Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que no existe detención ilegítima, por cuanto la referida ciudadana fue aprehendida en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDYSMAR SUAREZ, ante la Comandancia de la Policía de este Estado, por lo que los funcionarios, una vez conocidos los hechos en los cuales presuntamente la denunciante fue agredida por la ciudadana SHERLLY TOCHON, procedieron a informarla de los hechos y previa lectura de sus derechos a aprehenderla preventivamente, poniéndola a la orden del Ministerio Público, quién en el lapso legal correspondiente, fue puesta a derecho y a la orden de este Juzgado, según asunto penal signado con el Nº YP01-P-2012-4032.
Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece:
“Corresponde la Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”
En razón de lo antes indicado es por lo que este Juzgado de Control se considera competente para conocer de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizada la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos FELIX GERONIMO TOCHON ARZOLAY y FIDELA RAFAELA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-3.046.434 y Nº V.-4.037.797, de este domicilio, este Tribunal estima a los fines de decidir al fondo de la acción interpuesta, debe analizar la procedencia de su admisibilidad y observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional de libertad, por parte de los funcionarios actuantes, por presuntamente privar ilegítimamente de su libertad a SHERLLY CAROLINA TOCHJON URIBE, por lo que considera esta Juzgadora que la situación jurídica infringida alegada por los solicitantes o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causársele ceso.
En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:
“ No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En este sentido considera esta Juzgadora que no hubo detención ilegítima por cuanto los derechos y garantías constitucionales fueron garantizados y las presuntas violaciones restituidas una vez que fue escuchada por el Tribunal en funciones de guardia, relacionadas con el asunto penal signado con el N° YP01-P-2012-4032,llevado por este Tribunal por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones y el Orden Público (Resistencia Autoridad), donde funge como víctima las ciudadanas NOHELIS MARIÑO y LEIDYMAR SUAREZ y como imputada la ciudadana SHERLLY CAROLINA TOCHON URIBE, en consecuencia la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:
“ …Al respecto siendo la cesación de la violación de laguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión….y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, , lo cual ha sido criterio reiterado de la sala según decisión de fecha 21 de agosto de 2003.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos FELIX GERONIMO TOCHON ARZOLAY y FIDELA RAFAELA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-3.046.434 y Nº V.-4.037.797, residenciados en el Edificio El Manguito, Av la Perimetral, diagonal Casa de la Mujer, Tucupita, Estado Delta Amacuro,de conformidad con el artículo 7 último aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO