REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003956
ASUNTO : YP01-P-2012-003956

RESOLUCION Nº 437 -2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcan. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro , casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON BLANCO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SUBERO SUBERO JESUS NORBERTO, titular de la cédula de identidad número 20.480.278, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.- SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcan. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro , casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 31 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, observan un vehiculo malibu, rotulado con la palabra taxi y le solicitan que se estacione y desciendan los pasajeros, quienes se bajaron del vehiculo, los funcionarios colectaron en medio del asiento trasero del vehiculo, de donde se baja el imputado y un adolescente, un envase pequeño de color amarillo, contentivo de presunta droga de la denominada cocaína, identificando al piloto como Marcano Luís Eduardo y el copiloto como Edgar Granado, procediendo a detener preventivamente a las dos personas que iban atrás, Ronaldo José Marcano Giovalla y al hoy imputado Subero Subero Jesus Norberto, arrojando un peso bruto según acta de verificación provisional de de 47 gramos de presunta cocaína, por lo que proceden a ponerlos a la orden del Ministerio Público, consta el acta de entrevista del piloto y copiloto, quienes ratifican la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que quedó detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano SUBERO SUBERO JESUS NORBERTO, titular de la cédula de identidad número 20.480.278, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 31 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, en el sector carapal, específicamente frente a la plaza, observaron un vehículo azul, con emblema de taxi, marca malibu, placa aa329sn, , a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, solicitando al conductor se bajara del vehículo así como a sus tres tripulantes,, momentos en que las dos personas que se encontraban en el asiento trasero se bajaron observaron en el asiento trasero un objeto que al colectarlo resultó ser un envase pequeño de color amarillo, el cual tenía un logotipo de dos peces en su frente, y unas inscripciones que decía Universal, el cual contenía en su interior un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta so0licta de color blanco y olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, procediendo a identificar a los tripulantes del vehículo que se encontraban en la parte trasera como SUBERO JESUS NORBERTO y RONALDO MARCANO, quien resulto ser adolescente este último, presunta droga que según el acta de verificación provisional arrojó un peso bruto de 47 gramos de presunta droga conocida como COCAINA, así las cosas observan esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que el chofer del taxi y el pasajero que se encontraba en el asiento del copiloto sirvieron de testigos del procedimiento donde incauta presuntamente en el asiento trasero en medio de los dos ciudadanos detenidos preventivamente presunta droga, por lo que esta Juzgadora considerando los elemento de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia , considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de SUBERO SUBERO JESUS NORBERTO, titular de la cédula de identidad número 20.480.278, declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 01-11-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión del imputado y presunta droga al folio 14 y vuelto del asunto.
B.) B) Acta de aprehensión, de fecha 31-10-2012, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado, donde se incauta presunta droga y resulta aprehendido el imputado de autos, al folio 16, 17 y 18 del asunto.
C.)
D.) C) Acta de Retención, de fecha 31-10-2012, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento un envase contentivo de presunta droga COCAINA, al folio 19 del asunto.
E.) D) Acta identificación provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 47 gramos de presunta COCAINA, al folio22 del asunto.
F.) E) Acta entrevista a los testigos del procedimiento 23, 24 y vuelto del asunto.
G.) F) Registro de cadena custodia de la presunta droga incautada, al folio 29 del asunto.
H.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda que el presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Subero Subero Jesus Nolberto; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro , casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten. Cuarto: Anéxese las actuaciones consignadas por la representación fiscal y corríjase la foliatura. Quinto: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero Sección Penal Adolescente para que sea agregada a la causa del adolescente Ronaldo José Marcano Giovalla, asimismo solicita que le sea enviada copia certificada del Acta de Presentación del Adolescente. Quinto: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA