REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003962
ASUNTO : YP01-P-2012-003962
RESOLUCION Nº 435-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: KHELVI JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/08/1970, titular de la cédula de identidad N° 12.546.482, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa cruz, calle 02, casa Nº 177 de esta ciudad, hijo de Pedro Rodríguez y Brigida Dicuru y REYES VILLARROEL ILIK GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1975, titular de la cédula de identidad N° 11.212.095, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa cruz, calle 02, casa Nº 175 de esta ciudad, hijo de Miguel ángel Reyes y Rosa Villarroel.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputados KHELVI JOSE RODRIGUEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 12.546.482 y REYES VILLARROEL ILIK GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.212.095, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.-KHELVI JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/08/1970, titular de la cédula de identidad N° 12.546.482, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa cruz, calle 02, casa Nº 177 de esta ciudad, hijo de Pedro Rodríguez y Brigida Dicuru.
2.- REYES VILLARROEL ILIK GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1975, titular de la cédula de identidad N° 11.212.095, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa cruz, calle 02, casa Nº 175 de esta ciudad, hijo de Miguel ángel Reyes y Rosa Villarroel..
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos , los hechos plasmados en acta policial de fecha 02 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios de adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional; dejan constancia que avistaron a dos personas una del sexo masculino, a quienes le dimos la voz de alto, fueron descritos en la presente acta, siendo aprehendidos en la calle 02 sector santa cruz frente a la Escuela Juan Vicente González, os mismos por su parte empezaron a ofender a los funcionarios actuantes, utilizando para ello palabras obscenas, indicándole a dichas personas que se calmaran haciendo caso omiso, de igual manera trataron de abordarnos de manera violenta por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, procediendo hacerle la inspección corporal no hallándose adherido a su cuerpo, ningún objeto o evidencia de interés criminalìstico; razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como imputados KHELVI JOSE RODRIGUEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 12.546.482 y REYES VILLARROEL ILIK GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.212.095. Por lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos e imputa los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,244 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados KHELVI JOSE RODRIGUEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 12.546.482 y REYES VILLARROEL ILIK GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 11.212.095, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los imputado fueron aprehendidos el día 02-11-2012, siendo aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios de adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional; dejan constancia que avistaron a dos personas de sexo masculino a quienes le dimos la voz de alto, en la calle 02 sector santa cruz frente a la Escuela Juan Vicente González, los mismos por su parte empezaron a ofender a los funcionarios actuantes, utilizando para ello palabras obscenas, indicándole a dichas personas que se calmaran haciendo caso omiso, de igual manera trataron de abordarnos de manera violenta por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, procediendo hacerle la inspección corporal no hallándose adherido a su cuerpo, ningún objeto o evidencia de interés criminalìstico, por lo que se configura así la aprehensión flagrante del mismo, momentos en los cuales presuntamente agredió la los funcionarios actuantes y se opuso al procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal , este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 02-11-2012, donde los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional Nº 911 de este Estado, donde dejan constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido los imputados de autos, al folio trece y vuelto del asunto.
2-- Inspección Técnica al lugar del suceso N° 005, al folio 20 del asunto.
5.- Acta suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstricas, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, al folio 10 y vuelto del asunto.
DISPOSITIVA
A.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a los imputados KHELVI JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/08/1970, titular de la cédula de identidad N° 12.546.482, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa cruz, calle 02, casa Nº 177 de esta ciudad, hijo de Pedro Rodríguez y Brigida Dicuru y REYES VILLARROEL ILIK GABRIEL, venezolano, natural de Tucupita, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1975, titular de la cédula de identidad N° 11.212.095, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa cruz, calle 02, casa Nº 175 de esta ciudad, hijo de Miguel ángel Reyes y Rosa Villarroel, los delitos de ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ero del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3ero consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese boleta de Excarcelación a favor de los imputados de autos. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. Sexto: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal, constante de quince (15) folios útiles. Corríjase la foliatura. Sexto: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique reconocimiento legal a los imputados de autos. Séptimo: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso legal las partes quedan notificadas. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA