REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003958
ASUNTO : YP01-P-2012-003958


RESOLUCION Nº 439-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-.

IMPUTADO: CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v),

DELITOS: ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento


Corresponde a este tribunal Tercero de Control una vez abocado, emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento. Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmados en las actas policiales y quien expuso:

“… el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día 31/10/2012, en la primera redoma de la perimetral, diagonal a la entrada principal del Hospital Materno Infantil Dr. Ismael Brito, avistaron a una persona del sexo masculino al cual le dieron la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, el mismo por su parte empezó a ofender a los funcionarios actuantes, utilizando para ello palabras obscenas, indicándole a dicha persona que se calmara haciendo caso omiso diciendo palabras obscenas a los funcionarios, de igual manera trato de abordarlos de manera violenta por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, procediendo hacerle la inspección corporal no hallándose adherido a su cuerpo, ningún objeto o evidencia de interés criminalístico; razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa como los delitos de ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento ejusdem . Solicitó 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2 .-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 3.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia de la presente acta, es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), quien libre apremio se acogió al Precepto Constitucional.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública primera penal, para que esgrima sus alegatos y lo hace de la manera siguiente: Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente al folio 01 establece que mi defendido no posee registro o solicitud alguna, es la primera vez que se encuentra detenido, joven este que es estudiante y de acuerdo al acta que consta al folio 3 los funcionarios actuantes dejan constancia de que aproximadamente siendo las 3.40 horas de la tarde, se evidencia que a esa hora muchas personas transitan sin embargo ellos efectúan un procedimiento donde dejan detenido a mi defendido, dejan constancia en el acta de que mis defendido los ofende pero no existe testigo alguno que diga que avale esa acta levantada por los funcionarios actuantes, mi defendido manifiesta a esta defensa que en ningún momento ofendió a los funcionarios es por ello que la defensa considera de acuerdo a los expuesto por la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones dadas que no se configuran las mismas, es decir, ultraje simple a funcionario público, ya que no hay testigos y en todo caso para que proceda ese requerimiento realizado por la fiscalia debe ser especifico esa ofensa o palabras obscenas, es decir, los funcionarios, quienes fueron aprehendidos, también considera la defensa que no podemos estar en presencia de resistencia a la autoridad, en virtud de no haber testigos y lo mas ajustado a derecho es la Libertad sin restricciones de acuerdo a lo artículo 44 constitucional. Solicito copia simple del acta. Es todo”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento abreviado. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar en su condición de director de la investigación el procedimiento por el cual se seguirán las investigaciones, y ha requerido en esta sala de audiencia el representante fiscal que el tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como el procedimiento abreviado, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que considera que no requiera de un lapso mayor para continuar la investigación y la defensa, aun cuando solicito el procedimiento ordinario, no indico diligencia alguna, para el esclareciendo de los hechos objetos de investigación, es decir no fundamento las razones que motivaron para solicitar tal procedimiento, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de igual manera se califica flagrante la aprehensión en virtud de que ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público el delito de ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento. Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicitó el Fiscal la medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, los cuales fueron argumentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así se observa, quien aquí decide que el único elemento de convicción a los fines de estimar la participación del imputado en la presente investigación es el Acta de Diligencia Policial practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que entonces podríamos decir que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrita, por lo que considera esta juzgadora que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de solicitar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que no concurren respecto del ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, estos fundados elementos de convicción, los cual señala el numeral segundo del artículo 250 para imponer tal medida, no existiendo pues tales elementos de convicción, por lo que considera esta Juzgadora que debe acordarse una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES con estricto apego a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto los elementos de convicción presentados no son suficientes a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad al ciudadano CARABALLO BERIA YOVANNI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.146, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio el cafetal, calle principal, casa s/n, al frente del cementerio nuevo, de esta ciudad, hijo de Bernardo Caraballo (f) y Paula Beria (v), ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su Encabezamiento. Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1ERO del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento. Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIEVE HERRERA