REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001109
ASUNTO : YP01-P-2009-001109
Resolución Nº 90-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.671, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Jenny Armando Herrera (v), Sol del Valle (v), grado de instrucción 3er año, realizada en la Invasión San Juan II, de la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal.
VICTIMA: HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ (OCCISO).
Visto el escrito constante de cuatro ( 04 ) folios útiles, presentado en fecha 03 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Defensora Pública Suplente Abg. LAURIE ALSINA, actuando en su carácter de defensora del acusado JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.671, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Jenny Armando Herrera (v), Sol del Valle (v), grado de instrucción 3er año, realizada en la Invasión San Juan II, de la ciudad de Tucupita, a través del cual solicita el se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:
“…con el debido respeto me dirijo a Usted respetuosamente a los fines de solicitar, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de mi defendido…”
“…a mi defendido se le están vulnerando derechos constitucionales y legales, tales como son el ser considerados Inocentes (sic) y el de ser juzgado en Libertad (sic)…”
“…esta Defensa pide muy respetuosamente a usted ciudadano Juez, que DECLARE (sic) con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, por cuanto mi defendido tiene más de dos años privado de libertad…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se pudo constatar:
En fecha 08 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JHONNY ANGELIVIS HERRERA GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 21.384.671, plenamente identificado en el presente asunto; audiencia en la cual se decretó:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero, del Código Penal venezolano, en agravio de quien en vida se llamara Saúl José Heredia González, fijando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, en tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones de declara con lugar la petición de la defensa y con lugar el petitorio Fiscal. .Tercero: Expídase la respectiva Boleta ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal…”
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, por considerarlo presunto autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAUL HEREDIA (occiso).
En fecha 28 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 159 al 163 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 167 al 170 de la primera pieza del asunto.
En fecha 09 de junio de 2010, fue recibido el asunto YP01-P-2009-001109, en el Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose el correspondiente sorteo ordinario de escabinos para el día 22 de junio de 2010, a la 01:00 horas de la tarde.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio inicio al Juicio oral y público en el presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2011, culminó el juicio oral y público, en el cual se emitió sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
En fecha 17 de octubre de 2011, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Defensor Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 27 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y anuló la sentencia recurrida publicada en fecha 17 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 13 de agosto de 2012, el suscrito Juez se aboca al conocimiento del asunto, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio oral y público.
En fecha 15 de octubre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar la presencia de los familiares de la víctima, pautándose nuevamente la audiencia para el día 13 de noviembre de 2012, a las 2:30 horas de la tarde.
De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en el presente asunto, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.
El artículo 244 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.
Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:
“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).
De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).
En el caso sub examine, el representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, sin embargo se puede evidenciar que el mismo ya fue enjuiciado en una oportunidad por un Tribunal que emitió una sentencia condenatoria; sentencia ésta que fue recurrida y anulada por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, se pudo constatar que la nueva audiencia de juicio oral y público se encuentra fijada para el día 13 de noviembre de 2012, a las 2:30 horas de la tarde.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.671, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Jenny Armando Herrera (v), Sol del Valle (v), grado de instrucción 3er año, realizada en la Invasión San Juan II, de la ciudad de Tucupita. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa; en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.671, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Jenny Armando Herrera (v), Sol del Valle (v), grado de instrucción 3er año, realizada en la Invasión San Juan II, de la ciudad de Tucupita, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ (OCCISO). Notifíquese al Defensor y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS