REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883

Resolución Nº 87-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MILADYS JOSEFINA GUIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERÓN (Occiso) TEÓDULO RÓMULO MILANO (Lesionado).
ACUSADOS: OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAS MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORIS RAFAEL.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ,
QUERELLANTE: Abg. ROGER RONDON.
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS LIRA CALDERON y la COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO.


Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha 03 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a través del cual solicita con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…considera esta representación Fiscal, que en el presente asunto la medida de coerción personal solicitada debe mantenerse vigente por cuanto, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público para privar de libertad a los hoy acusados…”

“…De igual manera considera esta representación Fiscal que en el presente asunto existe causa grave que justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, toda vez que el delito de mayor entidad imputado (HOMICIDIO) considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un Delito Contra Los Derechos Humanos por ser realizado por funcionarios del Estado en uso de sus funciones y de allí la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar:

En fecha 21 de octubre de 2009, los acusados JOSÉ MIGUEL OLIVO, RENIEL NOA MENDOZA, YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ y LEONEL QUIJADA CEDILLO, plenamente identificados en autos, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS LIRA CALDERON y la COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO. Audiencia en la cual se decretó:
“…PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo, donde se refleje una cantidad de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y de buena conducta. TERCERO: En cuanto al ciudadano: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, se decreta arresto en la Comandancia de la Policía del Estado por ser su sede natural, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 ejusdem. CUARTO: En cuanto al ciudadano: RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS, por ser el presunto autor directo de la muerte del funcionario: DIONNYS ALBENYS LIRA CALDERO, se decreta Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

En fecha 05 de diciembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento escrito de formal acusación, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO.

El artículo 244 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Ahora bien, en el caso sub examine, el representante de la vindicta pública solicitó la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos y en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de Resolución Nº 04-2011, decidió:

“…Ahora bien considera este Tribunal, que en la presente causa se hace necesario decretar la prorroga acordada por el Ministerio Publico en su escrito, motivado a la complejidad del caso de marras y conceder el plazo de un (01) año para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados de autos recae. En tal sentido este Tribunal con base a los fundamentos de hecho y de derecho arriba transcritos e considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: CON LUGAR la solicitud interpuesta de manera escrita en fecha 18 de Octubre de 2011, por la fiscalía séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, representada por el ciudadano Abg. DAVID AUMAITRE, mediante la cual requirió al órgano jurisdiccional que acordara una prorroga por un lapso para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, RODNEER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, RENIEL ALEXANDER NOA, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 3, 26, 29, 257, 271, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, a la cual se contrae la presente decisión, en consecuencia se acuerda la prorroga por el lapso de un (01) año, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados OLIVO PAEZ, RODNEER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, RENIEL ALEXANDER NOA, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA, recae, se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre los mismos pesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la prórroga otorgada para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos, vence el día 16 de enero de 2013.

Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del representante del Ministerio Público, en virtud de que la prórroga otorgada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aún no ha vencido. En consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre los acusados OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio inspector, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.553.046, de profesión u oficio cabo primero, NOA RENIEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.487.722, de profesión u oficio Distinguido, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 17.053.283, de profesión u oficio Agente, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.283 de profesión u oficio Agente, y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 14.115.878, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS LIRA CALDERON y la COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a los Defensores de los acusados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 2 días del mes de noviembre de 2012. Años 202 de la independencia y 153 de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

La Secretaria
MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS