REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YP01-P-2010-001826
RESOLUCIÓN Nº 92-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez,

DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.

DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-.


Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta de manera escrita en fecha 05 de octubre de 2012, por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual requirió al órgano jurisdiccional que acordara una prórroga por un tiempo necesario para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894; BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guárico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez. En tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 23 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación de los acusados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, audiencia en la cual se decidió:
“…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, natural de Calabozo , Estado Guárico , nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guárico, Carrera n.-7 al final de la trinidad casa n.- 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL; prevista en el artículo 184 del Código Penal , ABUSO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO establecido en el artículo 281 del Código Penal , SECUESTRO BREVE en conformidad con el artículo tercero en relación con el artículo 06 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2, 11 y 16 en relación con el artículo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 primer aparte LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA, establecido en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, a los dos primeros mencionados a la Comandancia General de la Policía en virtud de su condición de funcionarios policiales y al último de los nombrado dirigida al director del Reten Policial de Guasina…”

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente los acusados de autos, se encuentran actualmente bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.

El artículo 244 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.

Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:

“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).
De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).

En el caso sub examine, el representante de la vindicta pública solicitó dentro del lapso de Ley, la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 29 El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual forma observa este Tribunal, que en atención a lo que establece el artículo 244 de la ley adjetiva penal, ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien considera este Tribunal, que en la presente causa se hace necesario decretar la prórroga solicitada por el Ministerio Publico en su escrito, motivado a la complejidad del caso de marras y conceder el plazo de diez (10) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos. En tal sentido este Tribunal con base a los fundamentos de hecho y de derecho arriba transcritos considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 29, 257, 271, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, a la cual se contrae la presente decisión, en consecuencia se acuerda la prorroga por el lapso de diez (10) meses, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se ratifica en consecuencia la medida privativa de libertad que recae sobre los referidos acusados. Notifíquese al representante del Ministerio Público y al Defensor de los acusados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS