REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YP01-P-2010-001651
Resolución Nº 97-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: NIÑA CARMEN JOSEFINA GASCON MARÍN.
ACUSADOS: JESUS GREGORIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.052, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/88, de ocupación u oficio obrero, residenciado en frente del Matadero Municipal de Tucupita, Nuestra Señora del Coromoto, hijo de Eva Marín y padre desconocido y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/03/87, de ocupación u oficio obrero, residenciado San Rafael Urb. Raúl Leoni I, casa pintada de color azul, calle principal, hijo de Envida Josefina Marín y José Romero.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 25 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MARÍN y JOSÉ BLADIMIR ROMERO MARÍN, con cédulas de identidad números 20.854.052 y 21.676.592, respectivamente, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde su imposición; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis) De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 07-10-2010, se realizó la Audiencia (sic) de Presentación (sic), en contra de mis patrocinados loss (sic) cuales fueron Privados de Libertad (sic) en fecha 05/10/2010, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la medida que mantiene hasta la presente fecha mi defendido, por consiguiente visto que mis defendidos han mantenido más de DOS (02) AÑOS, con una medida que le limita su libertad sin haber culminado su proceso judicial, en consecuencia existe razón para que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal opere el cese de la medida (sic), como en efecto lo solicita esta Defensa (sic)…”

“…(omissis) Ahora bien, mi defendido ha cumplido de manera responsable con su Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y es por ello, que con fundamento en la ley adjetiva y la razonabilidad jurisprudencial vinculante expuesta, y seguro del acatamiento y respeto que deben guardar todos los Tribunales de la República a las sentencias de carácter vinculantes de nuestro Tribunal Supremo de Justicia le es procedente a mis defendido el cese de la medida…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar:

En fecha 15 de octubre de 2010, el acusado JESÚS GREGORIO MARÍN, plenamente identificado en autos, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña CARMEN GASCON. Audiencia en la cual se decretó:

“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS GREGORIO MARIN titular de la cedula de identidad N° 20.854.052 y DYE AISTINE ZAPATA MARIN titular de la cedula de identidad N° 19.858.924. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, Cuarto: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalia a la cual se adhirió la co-defensa, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 18/10/2010 a las 8:30am. Quedan notificadas las partes…”

En fecha 13 de noviembre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento escrito de formal acusación, en contra de los imputados JESUS GREGORIO MARIN titular de la cedula de identidad N° 20.854.052 y DYE AISTINE ZAPATA MARIN titular de la cedula de identidad N° 19.858.924, por considerarlos responsables como autores de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña CARMEN GASCON.

En fecha 22 de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y las probanzas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados. Asimismo se ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ BLADIMIR ROMERO MARÍN, al estar cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 16 de marzo de 2001, se recibió el asunto YP01-P-2010-1651, en este Tribunal de Juicio.

En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/03/87, de ocupación u oficio obrero, residenciado San Rafael Urb. Raúl Leoni I, casa pintada de color azul, calle principal, hijo de Envida Josefina Marín y José Romero, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control, audiencia en la cual se decretó el procedimiento ordinario, imponiéndosele al referido ciudadano la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña CARMEN GASCON, en grado de COOPERADOR, de conformidad con lo pautado en el artículo 80 del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en lo que respecta al imputado JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa.

Den fecha 08 de agosto de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio con respecto al acusado JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña CARMEN GASCON, en grado de COOPERADOR, de conformidad con lo pautado en el artículo 80 del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal de Juicio, mediante Resolución 119, ordenó la acumulación de los asuntos YJ01-X-2011-00003 al asunto YP01-P-2010-1651, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia oral y pública para el día 06 de diciembre de 2012, a solicitud del Ministerio Público.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado JESUS GREGORIO MARIN, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida ésta que supera los dos años desde su imposición.

Asimismo se pudo evidenciar que el acusado, JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, se encuentra bajo una medida privativa de libertad desde el 07 de abril de 2011 a la orden de este Juzgado de Juicio. Medida que no supera los dos años desde su imposición.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El artículo 244 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Ahora bien, en el caso sub examine, a pesar que el representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JESUS GREGORIO MARIN, debe tomarse en consideración la acumulación efectuada por este Juzgado, del asunto YJ01-X-2011-000003 (donde figura como acusado JOSÉ BLADIMIR ROMERO MARÍN), al asunto YP01-P-2010-001651 (donde figura como acusado JOSÉ GREGORIO MARÍN), así como también la complejidad del caso de marras, máxime cuando la víctima del delito es una niña.

Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MARÍN y JOSÉ BLADIMIR ROMERO MARÍN, con cédulas de identidad números 20.854.052 y 21.676.592, respectivamente, por la presunta comisión como autor y cooperador, respectivamente, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña CARMEN GASCON. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Omítase la identidad de la víctima en las boletas que se emitan, a los fines de cumplir lo ordenado por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y Adolescentes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

La Secretaria
MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS