REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004441
ASUNTO : YP01-P-2011-004441
RESOLUCIÓN Nº 89-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscala del Ministerio Público: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/06/1980, de 31 años de edad, hijo de Aníbal Jiménez (v) y Felicita Lira (v), grado de instrucción quinto grado, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación del estado, residenciado en 02 de Marzo, primera entrada a mano derecha en la casa de donde queda una bodega de nombre la pequeña Bodeguita, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.075.937.-
Defensor: Abg. ELIGIO MONROY y Abg. YAHITZA THAIS MILLAN MARIN, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 18.075.937 y 13.552.505, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 162.157 y 165.566, con dirección procesal en la Calle Sucre Nº 78 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.-
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Revisadas como han sido minuciosamente, las actuaciones que conforman el presente Asunto; este Tribunal de Juicio observa:

En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano EDUARDO ERNESTO JIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.937, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad.

En la audiencia de presentación del referido imputado, el Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la detención en flagrancia y ordenándose el trámite del asunto a través del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.

En fecha 30 de marzo de 2012, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de octubre de 2012, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y el Juez en todo caso deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

En el caso de autos, el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que no supera los dos años en su límite máximo.

En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que han variado las circunstancias que originaron la detención preventiva del imputado de autos; en consecuencia con fundamento en la presunción de inocencia y el principio del Juzgamiento en libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la norma constitucional establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, se sustituye la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado EDUARDO ALBERTO JIMENEZ SILVA, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado de autos. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa del imputado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS