REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002105
ASUNTO : YP01-P-2012-002105
RESOLUCION No. 465.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO: ABOG. GUSTAVO AGUILAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: MARCOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la C.I. N° V-17.677.785, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 27-09-198, Hijo Sandra Yanet Rojas (V) y Marcos Alirio González (F), de Oficio Guardia Nacional, Grado de instrucción T.S.U en ambiente, residenciado en la avenida Argimiro García Espinoza, Sector la Perimetral, Frente a Transito Terrestre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1325193.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.149.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.203, teléfono 0424-196-30-64 con domicilio procesal la Urbanización Algimiro García de Espinoza sector La Perimetral frente al Comando de Transito Terrestres de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículos 153 de la Ley Orgánico de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.



Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: MARCOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la C.I. N° V-17.677.785, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 27-09-198, Hijo Sandra Yanet Rojas (V) y Marcos Alirio González (F), de Oficio Guardia Nacional, Grado de instrucción T.S.U en ambiente, residenciado en la avenida Argimiro García Espinoza, Sector la Perimetral, Frente a Transito Terrestre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1325193; en fecha 22 de Octubre de 2012, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de cuatro UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con los articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado MARCOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde 07-07-12, hasta el 17-10-12, ha permanecido detenido 03 meses y 10 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 01 año 06meses y 20 días de prisión.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 60 de la ley de Drogas, establece los requisitos para la suspensión condicional de la pena, donde se exige el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En consecuencia se acuerda tramitar al penado MARCOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



EL SECRETARI0,


ABG. GUSTAVO AGUILAR