REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000874
ASUNTO : YJ01-X-2012-000022
RESOLUCION No. 471.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADA: MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO,, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ.
DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ.
PENA: veinte (20) años de prisión.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la penada: MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca, pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinte (20) años de prisión, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien dictó sentencia definitiva mediante la cual la condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la penada MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, está detenida desde el día 02-04-12, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de 07 meses y 17 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 19 años, 04 meses y 13 días de prisión.

La condena impuesta a la penada finalizará el día 02-04-2032, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 02-04-2017.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 02-12-2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 02-08-2025.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la penada MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 02-04-2032.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-04-27, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la penada MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO,, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena la referida ciudadana. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de traslada para el día lunes 26-11-12, a las 9 de la mañana hasta este Tribunal a los fines de imponerla del presente auto. Remítase copia. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON





EL SECRETARI0,


ABG. GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ