REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003314
ASUNTO : YP01-P-2005-003314


RESOLUCION No. 482.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: LUIS ANTONIO MILANO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de marquetero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, hijo de Ana pastora Milano y Luis Antonio Idrogo, titular de la cedula de identidad No. 11.213.507.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 con relación al artículo 424 y 277 del Código Penal.
DEFENSA: Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.
PENA. CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.


Vista la solicitud interpuesta por el penado LUIS ANTONIO MILANO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de marquetero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, hijo de Ana pastora Milano y Luís Antonio Idrogo, titular de la cedula de identidad No. 11.213.507, mediante la cual solicita que se incluya en el sistema del Consejo Nacional Electoral a los fines de ejercer su derecho al voto, a los fines de resolver este Tribunal observa:

El penado LUIS ANTONIO MILANO, titular de la cédula de identidad N° 11.213.507, fue condenado por sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 con relación al artículo 424 y 277 del Código Penal.

En fecha 16 de Enero de 2009, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ANTONIO MILANO, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro boleta de Excarcelación No. 04, quedando expresamente señalado que el penado cumple la pena el 13 de Noviembre de 2010.

Se le impuso una serie de condiciones como lo es las presentaciones periódicas así como acudir por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Fijar su residencia, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal. Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan. Mantener la Estabilidad Laboral. Evitar grupos de dudosa reputación. Y por último la prohibición de portar y usar armas.

Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado a quien se le designó la Delegada de Prueba Abg. Mary Cortez adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, segun bajo oficio No. 053, suscrito por el jefe de la unidad, Lic. Kenny Idrogo, de las comunicaciones emitidas por dicha unidad se evidencia el cumplimiento satisfactorio del penado LUIS ANTONIO MILANO, de las condiciones impuestas.

De igual forma se observa que la mencionada delegada de prueba, expidió constancia para optar al cambio de beneficio lo que resalta que durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; en el sistema informático juris 2000, no se evidencia otro asunto donde el penado aparezca como imputado, tampoco se ha presentado quejas por parte del Ministerio Público en el presente asunto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado LUIS ANTONIO MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado LUIS ANTONIO MILANO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de marquetero, residenciado en la Comunidad del Zamuro, hijo de Ana pastora Milano y Luis Antonio Idrogo, titular de la cedula de identidad No. 11.213.507; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 con relación al artículo 424 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIIPOL. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, anexo copia certificada de la presente decisión. Librese oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que el referido ciudadano puede ejercer sus derechos constitucionales. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. MARJORYS MENDEZ