REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000371
ASUNTO : YP01-P-2008-000371
RESOLUCION No. 479
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 30 años de edad, hijo Carmel*ina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. Defensora Pública Penal Abg. DAYSY MILLAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN



Vista la solicitud interpuesta por el penado de autos DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 31 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual pide que se cambie el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto del Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, para esta jurisdicción; este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

El penado consigna constancia de trabajo expedida por el local comercial El Rey de la Sopa, cuya ubicación es en el sector Paloma Tucupita Estado Delta Amacuro, donde labora como vendedor atención al cliente.

En fecha 14 de septiembre de 2011, se acordó a favor del penado DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, el beneficio de destacamento de Trabajo, el cual ha cumplido satisfactoriamente según informe conductuales de la delegada de prueba Licda. Carmen Mercado, en tal sentido en fecha 24 de octubre de 2012, se le acordó el beneficio de Régimen Abierto y se le impuso que ha de cumplirse en el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, no obstante el penado ha manifestado que actualmente en aquella jurisdicción no tiene apoyo familiar, ni trabajo para sustentarse.

Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.


El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.

El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.

La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.

De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.

El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

En el presente caso, el penado DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, en la evaluación picosocial resultó favorable y por ello este Tribunal le acordó en fecha 14 de septiembre de 2011, el destacamento de trabajo, y luego por su buena conducta y cumplimiento del referido beneficio se le acordó el régimen Abierto debiendo mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, el Estado Delta Amacuro, no cuenta con los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisón del delegado de prueba que designe el Tribunal.

En recientes inspecciones realizadas al Centro de Resguardo Retención y custodia de Guasina, se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de destacamento de trabajo o régimen abierto.

El penado DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, durante la permanencia de destacamento de trabajo pernotó en el Internado Judicial de Monagas, dado que en ese entonces tenia apoyo familiar, aun cuando pernotar allí, trae como consecuencia grave riesgo en su seguridad.

En aquella oportunidad el Tribunal en busca de la solución a la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios, así lo estableció sin embargo no se previó tal riesgo para el penado.

Hoy día este Tribunal, todos los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda con sede en Maturín del Estado Monagas, siempre y cuando tengan apoyo familiar y fuente de trabajo; sin embargo respecto al penado DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, se le acordó en aquella jurisdicción, pero el mismo ha manifestado que no posee trabajo ni apoyo familiar, en consecuencia su traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, y al no poseer trabajo y vivir en condiciones precarias estaría latente alta probabilidad de delinquir e incumplir con las condiciones impuestas.

Si bien es cierto que la creación de estos Centros de Tratamientos Comunitarios, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto al penado DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, si a de cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, por cuanto esta distante al lugar de trabajo del penado, y por no contar con apoyo familiar en esa jurisdicción.



DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley considera que lo procedente en derecho, en el caso que nos ocupa es que el penado DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, cumpla de manera extraordinaria el régimen de prueba con por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante el comisionado de la Oficina de Prevención del Delito, el cual funciona en la Oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto sea resuelta la situación actual de los centros de tratamiento en esta localidad, o hasta el día 13-09-15, fecha en que le procede el Beneficio de Libertad Condicional. Asimismo queda obligado a presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, donde será supervisado por su delegada de prueba. Y así se decide. Líbrese oficio al comisionado de la Oficina de Prevención del Delito de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. MARJORYS MENDEZ