REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001157
ASUNTO : YP01-P-2010-001157

RESOLUCION No. 478.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: RAITZA CONCEPCIÓN BRITO GONZALEZ (Occisa)
PENADO: PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.215.571, de fecha de nacimiento 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacoa, calla principal, casa s/n, frente a una pollera de gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de LISBETH MONASTERIO (V) y PEDRO MATA (V).
Defensa Pública: Abg. CHISTINA MOYA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.




Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.215.571, de fecha de nacimiento 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacoa, calla principal, casa s/n, frente a una pollera de gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de LISBETH MONASTERIO (V) y PEDRO MATA (V); previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 08-08-2010, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

PRIMERO: Sobre el penado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio de RAITZA CONCEPCIÓN BRITO GONZALEZ (Occisa).

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según último computo efectuado en fecha 20 de Diciembre de 2010, le procede el Destacamento de Trabajo, es a partir del 09-05-2014.

De igual forma se observa que el penado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Destacamento de Trabajo.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO.

Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, donde refieren que el penado presenta escasa habilidad para una valoración juiciosa de la realidad, así como de las consecuencias de sus acciones.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Monagas, informándole de la negativa, a los fines de ser agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. MARJORYS MENDEZ