REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000573
ASUNTO : YP01-P-2009-000573
RESOLUCION No. 487.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JONNATHAN ENRIQUE SOLANO RONDON.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AHIDALLY NAVARRO, defensora pública cuarta penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
PENA: DIEZ (10) AÑOS de prisión.
Por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento a través de llamada telefónica de parte del Internado Judicial de Mongas, donde se informó que el penado YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro; fue efectivamente trasladado al Internado Judicial de Anzoátegui Punte Ayala, es por lo que se acuerda en consecuencia librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de llevarse cabo el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar y el para entonces, imputado, haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, Puente Ayala, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el presente asunto que los penados se encuentran actualmente cumpliendo la condena en Internado Judicial de Anzoátegui, Puente Ayala.
Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 481 ejusdem, dispone que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.
Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.
De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.
Ahora bien, estable ce el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.
Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 531 del instrumento adjetivo penal.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado fue detenido en fecha 06 de julio de 2009, permaneciendo detenido hasta la actualidad.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día cinco (05) de enero del año dos mil doce (2012).
En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de diez (10) años de prisión, un tercio de la pena impuestas, seria tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día cinco (05) de noviembre del año dos mil once (2012).
El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a seis (06) años y ocho (08) meses, considerando la pena corporal impuesta de diez (10) años de prisión, pudiendo optar la persona del penado ampliamente identificado en autos, a partir del día cinco (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Y así se decide.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, fue condenado a una pena de diez (10) años de prisión, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a siete (07) años y seis (06) meses, los cuales se verifican a partir del día cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009).
Ahora bien, por cuanto el penado YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, se encuentran cumpliendo la pena impuesta en Internado Judicial de Anzoátegui, Puente Ayala, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ello a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, se acuerda librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, ello para prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, Puente Ayala. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. MARJORYS MENDEZ