REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YK01-X-2012-000060
RESOLUCION No. 455.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. GUSTAVO AGUILAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ENNYS RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570.
VÍCTIMA: RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO,
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensora del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensora de los acusados ENNYS RAMÓN FLORES y DOUGLAS RAMÓN FLORES.
DELITOS: Contra el acusado DOUGLAS RAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y contra XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los penados: XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual fueron condenados el ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, a cumplir la pena de 12 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.
En cuanto al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, se condeno a cumplir la pena de 09 años, 4 meses y 15 días de prisión, por ser responsable como , presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE, mas las accesorias de Ley; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, están detenidos desde el día 12-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que haN permanecido recluido por el lapso de 11 meses y 25 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir al penado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, 11 años, 02 meses y 25 días de prisión; y al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, le falta por cumplir 08 años, 04 meses y 20 días.

La condena impuesta al penado XAVIER ANTONIO CEBALLO finaliza el 92-02-2024, y la del penado CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES finalizará el día 27-03-21, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

El penado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 02-12-14.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 08-12-17.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 05-01-20.
4.- CONFINAMIENTO, a partir del 12-01-21.

En cuanto al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 15-03-14.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 27-12-14.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 12-02-18.
4.- CONFINAMIENTO, a partir del 23-11-18.-


De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, hasta el 02-02-24 y DOUGLAS RAMÓN FLORES, hasta el 27-03-21.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados AXAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Se acuerda librar traslado para el día 13 de Noviembre de 2012, a las 10:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0,


ABG. GUSTAVO AGUILAR