REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000099
ASUNTO : YP01-D-2012-000099
RESOLUCIÓN : 1C-173-2012
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como autora del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 05/11/2012, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la hace presuntamente responsable como autora del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 19 de Julio de 2012, inserto a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y seis (46) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de Dos (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “C” eiusdem, por el plazo de seis (06) Meses, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. …”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-261-2012,de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente.
• Acta de Retención, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana .
• Acta de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano BOMPART MILLAN ANGEL FRANCISCO.
• Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la ciudadana MAYO ARCIA ANNY GABRIELA.
• Registro de Cadena de Custodia, Nº de Caso: DVF911-SIP-261-12, Nº de Registro GNB-074, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
• Reseñas fotográficas del Expediente GNB-CVC-DVF911-SIP-261-2012,
• Memorandum nº 9700-059-2548, de fecha 12/06/2012, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias físicas colectadas y solicita se le realice experticia química.
• Reconocimiento Legal nº9700-059-239, de fecha 12/06/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 12/06/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial a realizar la inspección técnica criminalística.
• Inspección Técnica Criminalística n° 616, de fecha 12/06/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto.
El día 05/11/2012, a las 11:20 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Leda Mejías, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Jesús Guerra.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “…Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo...”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida y oída la exposición, a través de la cual mi defendida expreso su voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por la adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizada sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que la adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad y por cuanto en el Estado no existe centro de reclusión de adolescentes femeninas. corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de Dos (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “C” eiusdem, por el plazo de seis (06) Meses, de cumplimiento simultaneo. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo la adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescentes identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de Dos (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “C” eiusdem, por el plazo de seis (06) Meses, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia Incautada (Droga) incautada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 12:00 p.m. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON J. GOMEZ G.