REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000215
ASUNTO : YP01-D-2012-000215
RESOLUCION : 1C-174-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN EL QUE SE ORDENA EL PASE A JUICIO

Realizada en el día Martes 13/11/2012, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, solicitando que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado y precalifica las actuaciones desplegadas por el adolescente de autos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicita la aplicación del referido procedimiento abreviado, toda vez que considera que no existen otras diligencias que practicar solicito se imponga al adolescente Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos ante un delito de reciente data no prescrito que amerita sanción de privación de libertad y existen suficientes elementos de convicción que señalan como autor de dicho delito al adolescente imputado. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de las cuales se evidencia que la víctima, ciudadano Richard Ildemaro Pérez, en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Sub Delegación Tucupita interpuesta en fecha 11-11-2012, expuso que el día domingo 11-11-2012 cuando aproximadamente a las 04:00 p.m. horas de la tarde se encontraba en el cyber ubicado en el barrio “Pinto Salinas”, cerca de la Panadería “Don Omar”, cuando un ciudadano a quien apodan “El Pocho” lo apuntó por el cuello con un arma de fuego y le despojó de su teléfono móvil celular, marca Ipro, Modelo 15180, serial 3525655054866625, número de línea 0424-9277188, valorado en 700,00 Bolívares aproximadamente, procediendo el agresor a marcharse vía Polideportivo, en dicho lugar se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien expresó que el adolescente encausado le estaba vendiendo un teléfono celular que la había comprado su madre y que no le manifestó que dicho teléfono era robado y que le pagaría dicho teléfono el 15 cuando cobrara, los funcionarios policiales luego de procesar la denuncia se trasladaron hasta el Barrio San Juan II y al indagar con moradores del lugar sobre la residencia del adolescente apodado Pocho y luego de identificarse como funcionarios activos de dicho cuerpo policial se presentaron en la residencia siendo recibidos en dicho inmueble por una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, madre del hoy imputado e informó que dicho adolescente se encontraba en su residencia por lo cual se solicitó se trasladara hasta el referido cuerpo policial en el trayecto a dicho cuerpo policial el adolescente. El Ministerio Público, visto que existen dos (2) personas que señalan al adolescente de autos, solicita que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado y precalifica las actuaciones desplegadas por el adolescente de autos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicita la aplicación del referido procedimiento abreviado, toda vez que considera que no existen otras diligencias que practicar solicito se imponga al adolescente Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos ante un delito de reciente data no prescrito que amerita sanción de privación de libertad y existen suficientes elementos de convicción que señalan como autor de dicho delito al adolescente imputado. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
La Defensora Público Sección Adolescentes, Abg. Laurie Alsina expuso de modo oral y reservada lo siguiente: “…“La defensa hace las siguientes observaciones si bien es cierto que al folio 1 y su vuelto existe denuncia común por ante el CICPC en la cual otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y sin compañía de ninguna persona adulta procede a formular denuncia mencionando que el día 11-11-2012 a las 04:00 p.m. fue objeto del despojó de un teléfono celular cuando se encontraba en un caber ubicado por el Barrio Pinto Salinas, esta defensa observa que precisamente a esa hora (04:00 p.m.) no haya habido persona alguna en ese concurrido lugar que pueda dar fe de esos hechos cuando a la cuarta pregunta respondió que nadie pudo percatarse de los hechos mencionados en su exposición, ahora bien conversando con mi defendido el mismo ha manifestado a esta defensa que ese día 11-11-2012 efectivamente se encontraba en un cyber y a la salida pudo observar un teléfono celular en el cubículo numero 5 y sin ninguna persona ubicada en el mismo lo tomó en todo caso estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y no ante un Robo Agravado como hoy ha precalificado la representante del Ministerio, todo ello en virtud que son se dan las circunstancias concurrentes para el delito de Robo; asimismo en esta sala de audiencias la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida extrema como la Medida Privativa de Libertad explanando la existencia de suficientes elementos de convicción para solicitarla sin fundamentar suficientemente los requisitos exigidos por la norma razón por la cual solicito en primer lugar en virtud y criterio de esta defensa que existen muchas diligencias por practicar solicito el Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las que prevee el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el literal “c” de dicho artículo. Solicito copia simple. Es todo”…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
• Acta de Denuncia Común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11/11/2012.
• Regulación Prudencial N° 015, de fecha 11/11/2012, realizado a los objetos robados y no recuperados en el procedimiento, por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 11/11/2012, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
• Planilla de identificación del detenido e impresiones digitopulgares, de fecha 11/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
• Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2012, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita,
• Avalúo Real nº 001, de fecha 11/11/2012, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
• Reconocimiento Legal N° 011, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 11/11/2012.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, nº de caso: K-12-0259-01642, nº de Registro: 004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 11/11/2012.
• Orden de Inicio de Averiguación, de fecha 12/11/2012, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se llenan los extremos de la detención en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar el proceso por vía del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la misma, y ordenar el pase a juicio de los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la ley especial que rige la materia, y considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la víctima y denunciante, por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que el adolescente comparezca al juicio, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el artículo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece : “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…”
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la sección de adolescentes, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda la realización de las evaluaciones respectivas por parte del equipo multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad respectiva al juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita (varones) de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Notifíquese a la presunta víctima. Es todo.” Siendo las 11:43 a.m. horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON J. GOMEZ G.