REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000216
ASUNTO : YP01-D-2012-000216
RESOLUCION : 1C-175-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miercoles 14/11/2012, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos Contra la Propiedad y de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicito se les imponga la detención domiciliaria como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigilancia de la Policía del Estado. Consigno en este acto actuaciones complementarias de la presente causa conformadas por 22 folios útiles. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en fecha 12-11-2012 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana efectuando labores de investigación por el sector Cocalito dado el auge de lugares donde expenden drogas procedió a efectuar llamado a una residencia en la cual fueron recibidos por una ciudadana, adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ante quien se identificaron como funcionarios de dicho cuerpo castrense procediendo a informar del motivo de su presencia en dicha residencia logrando ubicar debajo de un mueble de color azul, tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales el cual arrojó un peso bruto de 3,4 gramos aproximadamente, luego al proseguir con la revisión del referido inmueble, específicamente en una habitación se encontró sobre un escaparate dentro de una caja de zapatos de color rojo con negro cuatro (4) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de 10,7 gramos y doce (12) envoltorios contentivos de la misma sustancia, presunta droga con un peso bruto de 29,3 gramos; de igual forma fueron incautados 2 televisores, 4 bicicletas y otros objetos, el referido procedimiento fue realizado en presencia de dos (2) testigos quedando los mencionados adolescentes detenidos preventivamente a la orden de esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia esta representación fiscal observando que faltan diligencias por practicar solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario y que sea remitido el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, no obstante a los fines de precalificar jurídicamente la conducta desplegada por los adolescentes de autos, solicito que los mismos sean escuchados previa manifestación de los mismos sobre su derecho de rendir o no declaración en este asunto”. …”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes libres de coacción y apremio manifestaron su voluntad de rendir declaración, ordenándose el desalojo de la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA permaneciendo en la sala de audiencias la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo había llegado del liceo cuando tocaron a la puerta y dijeron que era la Guardia yo les abrí y me dijeron que iban a revisar la casa y me dijeron que me sentara en un mueble, y comenzaron a revisar la casa y debajo de un mueble consiguieron eso y después en un cuarto de la casa consiguieron lo demás. Es todo”. A interrogantes efectuadas por la ciudadana representante del Ministerio Público respondió: “Yo estaba sola en la casa con mi hermano. Yo llegué primero a la casa como a la 1:00 p.m. y después llegó mi hermano. En casa no hay más nadie. Yo no escuché a nadie más entrar a la casa. Con mi hermano no entró más nadie. En esa casa mi abuela alquilaba habitaciones y ya había dejado de alquilar porque hace tiempo decían que allí vivía un tipo que vendía drogas. Eso lo decía gente por allí. Mi hermano tenía más tiempo viviendo con mi abuela que yo. Mi abuela me da 50 Bs para la semana, ella compra la comida y nos compra ropa. Nosotros no vivimos con nuestra madre. Yo antes vivía con una tía en Deltaven que se llama Iris. Yo a veces salgo con amigos pero no todo el tiempo. Esa casa tiene 7 habitaciones hay una de ellas que no se utiliza. En ese momento las habitaciones estaban desocupadas. Culmina así el interrogatorio a la adolescente. A continuación se ordenó el reingreso a la sala de audiencias del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo había llegado del liceo y me estaba quitando la ropa, bueno me había quitado la camisa del uniforme y me quedé en un pantalón de gabardina, ya mi hermana estaba en la casa, cuando llegó la Guardia y mi hermana le abrió la puerta y ellos comenzaron a revisar la casa y consiguieron eso. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Nosotros vivimos en esa casa con mi abuela. Mi abuela alquilaba habitaciones y ya había dejado de alquilar porque había un tipo que era malandro y decían que vendía drogas. Eso lo decía gente por allí. Yo nunca llegué a tener trato con ese tipo. La casa de mi abuela tiene seis (6) habitaciones. Mi hermana tenía más tiempo que yo viviendo con mi abuela. Nosotros nos fuimos a vivir con mi abuela porque íbamos a estudiar en el liceo y vivíamos antes en San Rafael y con mi abuela estábamos más cerca. Mi abuela me da 10 Bs diarios para ir al liceo ella nos compra ropa y nos da comida a veces nuestra madre nos lleva algo de comida. Yo no consumo drogas ni vendo drogas. Culmina así el interrogatorio del adolescente”.…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “La defensa una vez escuchadas las declaraciones de mis defendidos, se adhiere a la petición de la representante del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar. Solicito la práctica de las evaluaciones a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario. Consigno en este acto en tres (3) folios útiles copias fotostáticas simples de facturas a objeto de que acreditar la propiedad de los objetos incautados y se proceda a su devolución luego de comparadas con sus originales. De igual forma en su oportunidad respectiva consignaré documentación sobre la escolaridad de mis defendidos. Solicito copia de la presente. Es todo..…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación penal, de fecha 13/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se identifica a los adolescentes; Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-541-2012, Acta policial, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Retención, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 12/11/2012, realizada a testigo del procedimiento, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 12/11/2012, realizada a testigo del procedimiento, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: SIP-541-2012, Nº de Registro: GNB-180, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Memorandum nº 9700-259-5529, de fecha 13/11/2012, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolivar, a los fines de que realicen experticia Botánica a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 049, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Reconocimiento real nº 016, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Planilla de identificación del detenido e impresiones digitopulgares, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita; Planilla de identificación del detenido e impresiones digitopulgares, de fecha 13/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación a los adolescentes, de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria en la residencia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con vigilancia policial cada ocho (8) días por parte de la Policía del Estado Delta Amacuro.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de uno delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrada la adolescente ya identificada, y que es el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto y/o Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria en la residencia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con vigilancia policial cada ocho (8) días por parte de la Policía del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto y/o Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de las evaluaciones respectivas por parte del equipo multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita (varones) de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección General de Policía en el Estado Delta Amacuro a objeto del cumplimiento de la vigilancia de los adolescentes bajo detención domiciliaria. Agréguense las actuaciones complementarias al presente asunto. Es todo.” Siendo las 04:15 p.m. horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON J. GOMEZ G.