REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000223
ASUNTO : YP01-D-2012-000223
RESOLUCION : 1C-179-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 28/11/2012, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público precalifica las actuaciones desplegadas por el adolescente de autos como Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre y la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de diligencia policial signada GNB-CVC-DVF911-SIP-563-2012 de fecha 26-11-2012, de las cuales se evidencia que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los funcionarios Omar Henríquez; Yoel Laventiur; Pallo Castillo; Carlos Valera y Alexander Urdaneta quienes realizaban labores de patrullaje por el sector El Cajón, vía carretera nacional Tucupita-El Cierre avistaron a una persona de sexo masculino a quien le dieron la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios militares activos se procedió a realizársele inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautársele en el bolsillo posterior derecho del short tipo bermudas que vestía un (1) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón de olor fuerte penetrante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público precalifica las actuaciones desplegadas por el adolescente de autos como Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre y la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA quien libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no rendir declaración.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensor del adolescente encausado y en atención a decisión proferida en fecha 01-02-2011 por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la cual se deja perfectamente establecido que cuando se cumplen las formalidades del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas referida a la posesión y se encuentra inmerso en los diferentes consumos de droga sea su caso experimental, ocasional, compulsivo o de adicción se les dará el trato de enfermos y no de delincuentes y por tal razón necesaria es la atención del Estado para superar la dependencia, por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 constitucional se inquiera a mi defendido sobre su voluntad de practicarse examen toxicológico, por tales motivos solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”…”
Así mismo el adolescente manifestó en sala su voluntad de realizarse un examen toxicológico.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 26/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-563-2012,de fecha 26/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 26/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 26/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-563-12, nº de Registro GNB-191, de fecha 26/11/2012, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento real nº 037, de fecha 26/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Memorandum nº 9700-259-5700, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que realicen experticia Química y Botánica a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 095, de fecha 26/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “c” , someterse al cuidado y vigilancia de su madre y la Obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, así como evaluación toxicológica.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía
del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre y la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psicosociales respectivas al adolescente de autos. CUARTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico al adolescente. Ofíciese al respecto. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias conformadas por quince (15) folios útiles presentadas por la Fiscal y corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 10:20 a.m. horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON J. GOMEZ G.