REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000213
ASUNTO : YP01-D-2012-000213
RESOLUCIÓN : 1C-171-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 02/11/2012, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 eiusdem. Consigno en este acto actuaciones constantes de Veintiún (21) folios útiles. Solicito se aplique el principio de conexidad por existir personas adultas involucradas. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo.”
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 eiusdem. Consigno en este acto actuaciones constantes de Veintiún (21) folios útiles. Solicito se aplique el principio de conexidad por existir personas adultas involucradas. Solicito que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó su deseo de declarar, quien de seguidas expuso: “ Yo estaba en la casa de mi papa y mi cuñado me dijo para ir para el mercado a cobrar una plata de unos ocumos y el me dijo que parara un carro con aire y no conseguí carro con aire y entonces el paro un malibu, de ahí nos fuimos para el mercado, ahí se bajo del carro a hablar con una señora gordita, de ahí se monto en el carro y fuimos para el cafetal después lo llamaron y le dijeron que fuera más adelante del cafetal por donde queda una vereda de ahí se bajo del carro a hablar con una mujer que le entrega un pote amarillo, se metió en el carro y le dijo al chofer vamos para Volcán, por Carapal estaban los Guardias, nos revisaron y no consiguieron nada, revisaron el carro como 4 veces y le dijeron al taxista que revisara por donde estaban las cornetas y de ahí sacaron el pote amarillo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para que interrogue al Adolescente, quien a pregunta de la Fiscal Contesto:” ¿cómo se llama tu cuñado? Edgar; ¿ el te mando a buscar un taxi? Si, el me mando a buscar un taxi con aire y yo no conseguí y el paro un taxi; ¿con quién mas te montaste? Con tino, el venia caminando con el y mas adelantico me monte yo; ¿dónde te montaste? En la parte de atrás con tino; ¿ y tu cuñado? Adelante; ¿ se fueron directo para el mercado? Si, de ahí nos fuimos para el cafetal y a el lo llamaron y le dijeron que se parara más adelante en una vereda por Santa Cruz y habla con una chama y ella le entrega un pote, se monto en el carro y le paso el pote a Tino y nos fuimos para Volcán, me dolía la cabeza y me dormí, me desperté fue por allá por carapal donde nos revisaron; ¿donde encontraron el pote? En las cornetas en la parte de atrás, en las triaxiales; ¿ no te diste cuenta que el pote lo metieron allí? No; ¿consiguieron el pote fue en las cornetas? Si revisaron el carro 4 veces y encontraron el pote en las cornetas. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Pino, para que interrogue al Adolescente, quien a preguntas del Defensor contesto: “ ¿ dónde estaban las cornetas? En la parte de atrás junto al vidrio, ahí había 4 cornetas; ¿Edgar fue el que pago el carro? Si el paro el taxi y me dijo vamos a ir que yo pago todo; ¿cuánto te dijo que iba a cobrar? Le pagaron 2 millones; ¿ te quitaron algún dinero? A mí no a él sí, yo no tenía ni un céntimo encima solo un pendrive; ¿ cómo se explica que a el lo pusieron como testigo? No se el fue que me convido al mercado a cobrar el dinero de los ocumos; ¿ quién invito al otro chamo? Edgar; ¿quiénes se bajaron en la vereda? El taxista y Edgar; ¿ conoce al Taxista? Si; ¿porque Edgar es tu cuñado? Por mi hermana, tiene como 3 o 4 meses con ella; ¿ de dónde es Edgar? De San Félix de Vista el Sol; ¿ si el es Marcano es como familia; ¿ tu cargabas ese pote? No nunca lo cargaba; ¿ si hubieses cargado ese pote le dijeras al Tribunal que es Tuyo? Si lo dijera porque yo no voy a pagar culpa de otro; ¿ tu consumes? No, ni bebo ni fumo. Es todo.”. …”.
Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia estuvo presente un intérprete del idioma Warao.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. CRUZ RAMON PINO, quien expuso: “…buenos días, como pudo presencial el Tribunal la declaración de mi defendido, se aprecia claramente que ha dicho la verdad, a pesar de que no está bajo juramento, por las máximas experiencias uno sabe cuando la persona dice la verdad. En este asunto lo que existe por parte de los funcionarios actuantes es una componenda producto del recibo de algún pago por parte del ciudadano Edgar, porque si ese ciudadano Edgar va dentro del vehículo, lo contrato como es que se va a constituir en testigo, aparte eran la 1 de la tarde en Carapal de Guara, Frente a la plaza donde hay personas porque la guardia no escogió un testigo de allí de la zona, esta claro que el Ciudadano Edgar contrata el vehículo del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y estos dos ciudadanos incriminan a mi defendido y al otro ciudadano del delito en cuestión¿ porque no se incrimina a quien contrato el vehículo o al dueño del vehículo, ¿ porque no se presenta una foto del vehículo y del lugar donde se encontró el pote?, ciudadana jueza cómo es posible que con tanta tecnología que existe en la actualidad. Con tantos teléfonos con cámaras y que graban no hayan podido tomar una foto. Mi defendido manifestó que revisaron el vehículo en 4 oportunidades y no conseguían nada, si revisamos el acta de investigación policial al folio 1 y su vuelto, encontramos que no existe en el acta las características del vehículo, es decir, su placa, color, seriales y el nombre del conductor; disculpe ciudadana Jueza si aparecen las características en el acta pero lo que no consta es la foto por ningún lado del presunto pote. Aquí se debe de investigar a los dos ciudadanos al conductor del vehículo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, persona que contrato el vehículo y la persona que recibió el pote por parte de una mujer más adelante del Cafetal, aquí hay buna componenda por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y el Conductor del vehículo y Edgar, para culpar al Adolescente y al otro señor, también hay que investigar a los guardias que tomaron como testigos a estos ciudadanos. Solicito que se investigue bien y que no se deje a este joven detenido que tuvo la valentía de declarar y decir la verdad, solicito una medida cautelar de presentaciones periódicas o que quede bajo la vigilancia de sus padres, de conformidad con los Artículos 2,3,26.49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 256 del ,Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus modalidades. Copias del acta. Es todo”. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-521-2012,de fecha 31/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Investigación Penal, de fecha 19/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la identificación del adolescente; Acta de Retención, de fecha 31/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada; Acta de entrevista, de fecha 31/1072012, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Acta de entrevista, de fecha 31/1072012, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-521-12, nº de Registro GNB-174, de fecha 31/10/2012, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas; Memorandum nº 9700-259-5331, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Maturin, Estado Monagas, a los fines de que realicen experticia Química a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; ; Inspección Técnica Criminalística nº 001, de fecha 01/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Reconocimiento real nº 001, de fecha 01/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios sociológicos de conformidad a lo establecido en la Ley.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero
de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente en la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Fiscal deberá presentar la Acusación dentro de las Noventa y seis horas siguientes, de conformidad con el Artículo 560 eiusdem. El adolescente quedara detenido en el Modulo Policial de Paloma. TERCERO: Remítase el presente Asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro y al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita. Ofíciese al director de la Entidad para que realice el reintegro del Adolescente. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, por existir conexidad con un ciudadano Adulto. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. Agréguense las actuaciones Constantes de 21 folios útiles, consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la foliatura. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:40 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA