REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000212
ASUNTO : YP01-D-2012-000212
Resolución Nº 2C-0131-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal 2º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ
DELITO: Previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada VILMA VALERO DELGADO, en contra del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control se le decretase medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c”, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres y/o representantes y el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente imputado quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Leda Mejías Núñez y en compañía de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita en fecha 29 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 11:00 p.m. horas de la noche, comisión la cual específicamente estaba conformada por los funcionarios, Agentes Pérez Brayan, número de credencial 35.510 y Josué López, ambos adscritos al referido cuerpo policial, quienes realizaban labores de investigación a bordo de la unidad P-874 por el sector Centro Poblado de Cocuina de esta Ciudad, por lo que durante el recorrido efectuado por dicho sector avistaron a dos (2) personas de sexo masculino específicamente frente al estadio de beisbol, quienes al observar la comisión policial mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto procediendo los funcionarios policiales luego de identificarse ante ellos a practicársele inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele a uno de los ciudadanos quien posteriormente fue identificado como Marcano Díaz Roddy José, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-08-1992, con cédula de identidad número 21.675.465, adherido a la cintura debajo de la franela un (1) arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “chopo” con una capsula calibre 16 mm sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de material sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia conformada por restos vegetales y semillas, de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; de la revisión practicada al ciudadano, adolescente encausado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado retro un (1) arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “chopo” con una capsula calibre 12 mm sin percutir y un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia conformada por restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, respectivamente, e iniciándose la investigación penal signada alfanuméricamente K-12-0259-01551, nomenclatura interna del cuerpo policial actuante y 10-DPIF-F5-0502-2012 nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; motivos estos por los cuales se procedió a la detención preventiva del adolescente encausado y puesto a las órdenes de dicha Fiscalía del Ministerio Público.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios, Agentes Pérez Brayan y Josué López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios siete (7) y su vuelto y ocho (8); Inspección Técnica Criminalística número 099 de fecha 27 de octubre de 2012 practicada en el sitio de la aprehensión por los Agentes Brayan Pérez y Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, inserta al folio once (11); Acta de lectura e imposición de derechos al adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio nueve (9); Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Pérez Brayan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a través de la cual se realizó verificación y pesaje provisional de las sustancias incautadas, inserta al folio doce (12); Memorándum Nº 9700-0259-5276 de fecha 28-10-2012 a través del cual se solicita experticia botánica a la sustancia incautada; Reconocimiento legal número 048 fechado 28 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario comisionado Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, cursante al folio quince (15) y su reverso; registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el N° 0-20 de fecha 28-10-2012, en el cual se evidencian las características, cantidad y traslado de las armas de fuego incautada y sus respectivas capsulas, registro este que riela inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el N° 0-21 de fecha 28-10-2012, en el cual se evidencian las características, cantidad y traslado de las sustancias ilícitas incautadas, registro este que riela inserto al folio diecisiete (17) y su vuelto; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en hechos ilícitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Penal.
Iniciada la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputado, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el Procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por el adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como los tipos penales de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la imposición de medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c”, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la imposición de un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A continuación este juzgador procedió a imponer al ciudadano imputado de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de no rendir declaración.
Acto continúo la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos defensivos a través de los cuales solicitó la libertad plena de su defendido en atención a que no existe experticia botánica que determine la naturaleza de la sustancia incautada, adicionando el hecho de que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba de acuerdo a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal citada por la defensora pública.
II
DEL DERECHO
La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro de los tipos penales de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, partiendo de las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de la representante de la Vindicta Pública, conjugada con los elementos de convicción que emergen de actas y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, estima quien aquí decide que dichas precalificaciones jurídicas aducidas por la representante del Ministerio Público están ajustadas a los extremos establecidos y mesurados taxativamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente; situaciones fácticas que se encuentran, a consideración de este Juzgador, encuadradas dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, el peso aproximado de la presunta sustancia ilícita incautada al adolescente encausado fue de 1 gramo aproximadamente, tal y como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 28-10-2012, suscrita por el funcionario Pérez Brayan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita, acta inserta al folio doce (12) del presente asunto; cantidad esta que aún cuando no se cuenta con la experticia respectiva la misma fue ordenada por el Ministerio Público en la orden de inicio de la investigación inserta al folio (1) suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado a lo cual se dio cumplimiento tal y se constata de Memorándum Nº 9700-0259-5276 de fecha 28-10-2012 a través del cual se solicita experticia botánica a la sustancia incautada emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio trece (13) de la causa, ello en virtud de la fase incipiente del proceso. De igual forma los delitos precalificados no están contenidos dentro de la gama de delitos que ameritan privación de libertad señalados taxativamente en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos que estima este jurisdicente que es jurídicamente viable y de aplicación proporcional las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b” y “c”, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como norte el principio del Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proporcionalidad invocada y aplicable al caso Sub Iudice, que observa y aplica quien funge como juzgador en este asunto y que conducen a declarar indefectiblemente como en efecto se hace, con lugar la solicitud de Medidas Cautelares formuladas por la representante del Ministerio Público y que se impone de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c”, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar regularmente sobre el comportamiento y conducta del adolescente encausado y régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c”, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar regularmente sobre el comportamiento y conducta del adolescente encausado y régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Cuarto: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente de autos. Sexto: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. Séptimo: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico conformadas por trece (13) folios útiles, en esta audiencia. Octavo: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena formulada por la ciudadana defensora pública. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL (T),
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO