REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000133
ASUNTO : YP01-D-2012-000133

Resolución Nº 2C-0132-2012
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha diecisiete (17) de septiembre 2012, quien suscribe como Juez la presente decisión tomó posesión como Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa convocatoria Nº 081 de esta misma fecha, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente aceptada, convocatoria que me fuera extendida con ocasión de cubrir la falta temporal de la Abogada Luyza Delgado Martes quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones. Importante es dejar constancia que durante el período comprendido desde el día diecisiete (17) de agosto de 2012 hasta el día siete (7) de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, estuvo a cargo como Juez Temporal de este Juzgado, el ciudadano Abogado Javier Álvarez Olivo; en consecuencia me ABOCO al conocimiento del presente asunto y procedo a proferir decisión en los términos que a continuación se expresan.

I
DE LA SOLICITUD

La solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, solicitud efectuada a favor del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
(únicos datos aportados por la solicitante y que se evidencian al folio cuatro (4) del presente asunto), quien fue denunciado en fecha seis (6) de marzo de 2011 por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacóima, División de Inteligencia y Prevención, Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, calificado por la representación fiscal en la presente solicitud como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio, presuntamente del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La petición formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público está cimentada en las disposiciones legales contenidas en los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que la acción desplegada en su momento por el adolescente encausado, configura el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como lo expresa en el ítem intitulado “Fundamentos de Derecho” en el cual a su vez expresa la indispensabilidad del análisis médico legal practicado en la humanidad de la persona presunta víctima de este tipo de ilícitos a los fines de establecer la gravedad de lesión inferida para “…determinar la naturaleza del delito”, examen médico legal que no cursa en autos u otra diligencia distinta que evidencie el daño causado, situaciones de hecho que motivan la solicitud sometida al conocimiento de este Juzgado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de todo lo precedentemente expuesto y de la revisión de las exiguas actuaciones que cursan en autos solo cuenta la solicitante con la denuncia interpuesta en fecha seis (6) de marzo de 2011 por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacóima, División de Inteligencia y Prevención, Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro por la presunta víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
inserta al folio (1) y su reverso la cual dio origen a la investigación policial signada alfanuméricamente PEDA-CCPC-DI-071-2011 y la solicitud de realización de medicatura forense por parte del cuerpo policial actuante a la presunta víctima, solicitud que se dirigió a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro a través de comunicación Nº 158-2011 de fecha 6 de marzo de 2011, sin que hasta la presente fecha exista en autos información sobre la practica o no de dicha evaluación a la víctima. Por tales motivos resulta viable la aplicación de los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normativa legal la última de ellas la cual prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la declaratoria del Sobreseimiento.
.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público en este Estado, Abg. Vilma Valero Delgado y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, a favor del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
(únicos datos aportados por la solicitante y que se evidencian al folio cuatro (4) del presente asunto), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 318 numeral 4 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y a la representante del Ministerio Público. Una vez que cursen en autos las resultas positivas de las boletas generadas con ocasión de la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo, actualícese la fase y el estado y efectúense las anotaciones respectivas.
Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
El Juez Temporal,

Abg. Anderson J. Gómez González
El Secretario,

Abg. Javier Álvarez Olivo.