REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000177
ASUNTO : YP01-D-2012-000177
Resolución Nº 2C-0133-2012
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En fecha diecisiete (17) de septiembre 2012, quien suscribe como Juez la presente decisión tomó posesión como Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa convocatoria Nº 081 de esta misma fecha, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente aceptada, convocatoria que me fuera extendida con ocasión de cubrir la falta temporal de la Abogada Luyza Delgado Martes quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012 se aboca este jurisdicente al conocimiento de la presente causa y el día 8 de octubre de 2012 se fija la audiencia preliminar para el día martes seis (6) de noviembre de 2012, fecha en la cual se llevó a efecto de forma positiva dicho acto. Dicho todo lo que antecede, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en la fecha señalada retro (6-11-2012), mediante la cual se admitió totalmente la acusación al igual que las pruebas ofrecidas presentadas por la representación del Ministerio Público en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunto coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien durante el acto de audiencia preliminar estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente de Adolescentes, Abogada Laurie Alsina Suárez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, presente de igual forma su representante legal y progenitora, ciudadana Judith Padrón.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS
Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La representante del Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado solicitó que el mismo fuese admitido en su totalidad, escrito acusatorio fechado 6 de septiembre de 2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Rosalía Malpica y que riela inserto en autos desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47), ambos inclusive; hechos estos que quedaron planteados de la siguiente manera; en fecha 1 de septiembre de 2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, fueron informados fueron informados por la Oficial Suárez Elisneth, centralista de guardia, que en la sede de los Servicios Municipales se hizo presente un ciudadano presentando herida contundente en cuero cabelludo, producida presuntamente por objeto contundente (bloque) infringida por dos (2) ciudadanos, quienes luego de solicitar sus servicios de transporte lo amenazaron con un arma de fuego y lo condujeron hasta el lugar anteriormente señalado donde luego de despojarlo de su vehículo lo agredieron físicamente y lo dejaron abandonado, ciudadano quien fue identificado como Argenis Elías Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.335.184, siendo trasladado por una ambulancia del servicio de emergencias local 171 hasta el nosocomio de esta ciudad a objeto de prestarle los primeros auxilios. A continuación los funcionarios actuantes prosiguiendo con las investigaciones y luego de ser informados por la víctima de las características físicas del vehículo involucrado, avistaron en la Calle Bolívar frenteb a la Gobernación de este Estado un vehículo de características iguales a las informadas por la víctima, indicándosele al conductor de dicho vehículo que se detuviera quien hizo caso omiso a dicha orden continuando su marcha hacia la Calle Mariño de esta Ciudad donde fue interceptado en cuyo interior se trasladan dos (2) ciudadanos, por lo que se les dio la voz de alto y se les ordenó descender del mismo y previa identificación como funcionarios policiales se les practicó revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado dichos ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les solicitó la documentación del vehículo manifestando no poseerla, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar inspección a dicho vehículo, localizándose debajo del asiento del asiento del conductor un juguete tipo pistola, elaborado en material metálico, de color plateado, con empuñadura de material plástico de color negro, quedando el referido adolescente detenido preventivamente a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. La representante del Ministerio Público solicitó al tribunal, por cuanto no cursa acta de entrevista previa realizada a la víctima de autos, se oyese su declaración y que la misma sea tomada y sumada como fundamento de la imputación y medio de prueba dada su cualidad de víctima y testigo en el presente asunto; ratificó de igual forma todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, documentales y testimoniales, solicitando a su vez la admisión todas y cada una de ellas por ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes a los fines de demostrar la pretensión del Estado; asimismo, solicitó se aperturase el Juicio Oral y Reservado toda vez que la conducta desplegada por el adolescente encausado en los hechos que se le imputan, lo hace presuntamente responsable como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González, motivo por el cual requirió de este Juzgado se mantuviese la medida de privación preventiva de libertad del encausado, medida que le fuera impuesta en audiencia de presentación efectuada en fecha 3 de septiembre de 2012. Solicitó como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente; reservándose el Ministerio Público el derecho de incorporar nuevas pruebas.
La calificación jurídica dada por la representante de la Vindicta Pública, a los hechos objeto de este proceso y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el de Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González. La referida calificación jurídica proferida por la representante del Ministerio Público es admitida en su totalidad por este juzgador, en razón de que la conducta desplegada por el acusado de autos constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, por lo que en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en el 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los hechos imputados así como los mencionados tipos penales imputados le fueron explicados detalladamente por el jurisdicente al adolescente acusado quien manifestó entenderlos totalmente, expresando en consecuencia su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente. En la audiencia preliminar se contó con la presencia de la representante legal y progenitora, del adolescente imputado, ciudadana Yudith Padrón.
III
PRUEBAS ADMITIDAS A LAS PARTES
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio así como también la declaración del ciudadano ARGENIS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.335.184, la cual aún cuando no se encuentra señalada de forma expresa en el escrito acusatorio, la misma fue rendida, previa autorización de este Juzgado y de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ante la sala de audiencias de este Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes, dada la cualidad de víctima y testigo del mencionado ciudadano, pruebas estas consideradas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las que a continuación se expresan al cumplir las mismas los requisitos establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación, Wilmer Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, inserta al folio 13 y su reverso.
• Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados Roidy Quijada y Rojas Pedro y Oficial Brito Andri, todos adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad y Orden Público, de fecha 2 de septiembre de 2012, inserta al folio 3 y su reverso.
• Certificación médica de fecha 02-09-2012 suscrita por la ciudadana Médico Integral Comunitario, Yegle J. España Frías, matriculada bajo el número M.P.P.S. 89.088 emitida con ocasión de evaluación médica practicada en la humanidad del ciudadano Argenis Elías, con cédula de identidad número 5.335.184, inserta al folio 18 y su reverso.
• Acta de entrevista de fecha 02-09-2012 tomada a la ciudadana Aixa Dominga Zapata Herrera por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad y Orden Público, Estado Delta Amacuro, inserta al folio 19.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 19 inserto al folio veinte (20) y su vuelto de fecha 02-09-2012.
• Reconocimiento real número 007 de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrito por el funcionario Agente Johan Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, inserto al folio 23 y su reverso.
• Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación, Wilmer Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, inserta al folio 24 y su reverso.
• Inspección Técnica Criminalística N° 005, de fecha 02/09/2012, suscrita por los funcionarios Wilmer Rosendo y Johan Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, inserta al folio 25 y su reverso.
• Inspección Técnica Criminalística N° 006, de fecha 02/09/2012, suscrita por el funcionario Johan Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, inserta al folio 26 y su reverso, realizada al vehículo involucrado.
• Declaración del ciudadano ARGENIS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.335.184, rendida por ante la sala de audiencias de este Tribunal de control en fecha 06-11-2012, plasmada en Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha referida
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y reservado, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIGOS:
1.- ARGENIS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.335.184, residenciado en La Perimetral, Calle La Mayashita al final número telefónico de contacto 0424-9510394, víctima en la presente causa.
2.- DOMINGA ZAPATA HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.336.959, residenciada en La Perimetral, Calle La Mayashita al final número telefónico de contacto 0424-9510394.
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.- Oficiales Agregados Roidy Quijada y Rojas Pedro y Oficial Brito Andri, todos adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad y Orden Público, Estado Delta Amacuro.
2.- Funcionarios Wilmer Rosendo y Johan Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
3.- Experto, Médico Forense Márquez Millán Boris A. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro,
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado de autos de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta en audiencia de presentación de fecha 03-09-2012 al adolescente encausado de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, presunto Coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto y de Medida Cautelar solicitadas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta en audiencia de presentación de fecha 03-09-2012 al adolescente encausado de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ 2º DE CONTROL (T),
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.