REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000200
ASUNTO : YP01-D-2012-000200
Resolución Nº 2C-0115-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal 2º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ
DELITO: Previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha (1) de octubre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada ROMELYS MALPICA, en contra del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente imputado quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Leda Mejías Núñez.
Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaraciones del referido imputado; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita en fecha 29 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 04:30 p.m. horas de la tarde, comisión la cual específicamente estaba conformada por los funcionarios Inspector Salinas José; Detective Gando Richard; Agentes Pérez Brayan, número de credencial 35.510 y Yépez Keiver al mando del funcionario Agente de Investigación Ortíz Edward, credencial número 34.485, todos adscritos al referido cuerpo policial, quienes realizaban labores de investigación por el sector Paloma de esta Ciudad, por lo que durante el recorrido efectuado por la calle “La Cachapera” de ese sector, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, logran avistar a un adolescente de aspecto asocial, quien al observar la comisión policial optó por moverse del lugar donde se encontraba, motivo por el cual se le dio la voz de alto procediendo los funcionarios policiales a solicitar su identificación respectiva, manifestando encontrarse sin documentación alguna, manifestando ser y llamarse como quedó registrado en actas por los funcionarios actuantes: IDENTIDAD OMITIDA, refiriendo de igual forma los funcionarios actuantes que el adolescente abordado es apodado “Orejón”, asimismo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue efectuada revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo izquierdo del short que vestía, un (1) envoltorio de papel aluminio, en cuyo interior había una sustancia conformada por restos vegetales, presunta droga conocida como “Marihuana”, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, e iniciándose la investigación penal signada alfanuméricamente K-12-0259-011398, nomenclatura interna del cuerpo policial actuante; motivos estos por los cuales se procedió a la detención preventiva del adolescente encausado y puesto a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial de fecha 29-09-2012, suscrita por los funcionarios Inspector Salinas José; Detective Gando Richard; Agentes Pérez Brayan y Yépez Keiver al mando del funcionario Agente de Investigación Ortíz Edward, credencial número 34.485, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita, inserta al folio trece (13) y su vuelto; Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Richard Gando a través de la cual se efectuó el pesaje provisional a la sustancia incautada arrojando un peso de 20 gramos, acta inserta al folio dieciocho (18); Acta de Inspección Técnica Criminalística número 106 de fecha 29 de septiembre de 2012 practicada en el sitio de la aprehensión por los Agentes Brayan Pérez y Yépez Keiver, inserta al folio catorce (14); Acta de lectura e imposición de derechos al adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio quince (15); Reconocimiento legal sin número fechado 29 de septiembre de 2012, suscrito por el Agente Pérez Brayan, cursante al folio diecisiete (17) del presente asunto; asimismo, se observa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el N° 018 de fecha 29 de septiembre de 2012, en el cual se evidencian las características, cantidad y traslado de la sustancia incautada, registro este que riela inserto al folio veinte (20) y su vuelto; Memorándum N° 9700-0259-S/N emitido en fecha 29 de septiembre de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio diecinueve (19) a través del cual se efectúa la remisión de la sustancia incautada hasta la sede del laboratorio de criminalística ubicado en Maturín, Estado Monagas a objeto de la práctica de la respectiva experticia botánica y al folio veintidós (22) registro fotográfico de dicha sustancia; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en un hecho ilícito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputado, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el Procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por el adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la detención preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
A continuación este juzgador procedió a imponer al ciudadano imputado de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de no rendir declaración.
Acto continuo la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos defensivos los cuales quedaron registrados de la siguiente manera:
“Buenas tardes oída la exposición realizada por la representante del Ministerio publico esta defensa difiere de la precalificación dada por la misma en virtud que ha sido plasmado por el legislador la observancia de las normas de las leyes de convenios y muy especialmente de la ley orgánica para protección del niño, niñas y del adolescente, cuando esta establece que ante conflictos presentados, ante el derechos de los adolescente siempre deben privar estos, es decir de los adolescente inclusive la prioridad absoluta la cual debe ser garantizada por ello, nos encontramos antes los hechos que ha narrado la misma representante del Ministerio Publico y que ha dicho que en las investigaciones se encuentra presuntamente la sustancia decomisada llámese marihuana, la cual presuntamente arrojo un peso de 20 gramos lo que hace señalar a este honorable tribunal que dichas circunstancias se encuentra debidamente establecido 153 de la Ley de Droga el cual con el permiso del Tribunal voy a leer. Razones por las que solicito al tribunal se desestime la precalificación Fiscal, por cuanto no se encuentra consignado en el asunto las resultas decomisadas y en cuanto al peso que ha sido aludido, sin obviar que legalmente no tenemos la experticia como tal, la cual en su momento arrojara el peso especifico de la sustancia decomisada, siendo así, se solicita que al adolescente se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de ley orgánica del Niño, Niñas y del Adolescente, puesto que es la procedente de conformidad con la precalificación que debe darse en este momento en las actuaciones que conforman el presente expediente, solicito que al adolescente se le realicen los informes respectivo previo a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución, es decir el mismo da su consentimiento se le ordene el examen toxicológico y se me expida copia de la presente acta . Es todo.
Acto seguido, a objeto de proveer sobre la petición de examen toxicológico en la humanidad del adolescente encausado formulada por la defensa y con la anuencia de la ciudadana representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano adolescente del contenido del artículo 46.3 constitucional, inquiriéndosele posteriormente sobre su voluntad de someterse o no a la práctica del referido examen toxicológico ante lo cual respondió afirmativamente.
II
DEL DERECHO
La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin exponer fundamentación jurídica o de hechos alguna para expresar tal precalificación jurídica.
Ahora bien, partiendo de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante de la Vindicta Pública, conjugada con los elementos de convicción que emergen de actas y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, estima quien aquí decide que dicha precalificación jurídica aducida por la representante del Ministerio Público no está ajustada a los extremos establecidos y mesurados taxativamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; situaciones fácticas que se encuentran, a consideración de este Juzgador, encuadradas dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, el peso aproximado de la presunta sustancia ilícita incautada fue de 20 gramos, tal y como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Richard Gando adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita, acta inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto; cantidad esta que aún cuando no se cuenta con la experticia respectiva la misma fue ordenada por el Ministerio Público en la orden de inicio de la investigación inserta al folio (1) suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jimenez Agreda a lo cual se dio cumplimiento tal y se constata de Memorándum N° 9700-0259-S/N emitido en fecha 29 de septiembre de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio diecinueve (19) de la causa, ello en virtud de la fase incipiente del proceso.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos que estima este jurisdicente que es jurídicamente viable y de aplicación proporcional las medidas cautelares sustitutivas contenida en los literales “b”; “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como norte el principio del Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en estrecha relación con el principio constitucional del In Dubio Pro Reo contenido en el aparte In Fine del artículo 24 y 46.3, ambos constitucionales en concordancia con los artículos 244 y 247, ambos del Código Orgánico Procesal Penal normas adjetivas penales estas citadas y aplicadas supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proporcionalidad invocada y aplicable al caso Sub Iudice, que observa y aplica quien funge como juzgador en este asunto y que conducen a declarar indefectiblemente como en efecto se hace, con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa, medida cautelar que se impone de conformidad con lo establecido en los literales “b”; “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar regularmente sobre el comportamiento y conducta del adolescente encausado; presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como última condición la prohibición de concurrir a sitios o reuniones donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”; “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar regularmente sobre el comportamiento y conducta del adolescente encausado; presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como última condición la prohibición de concurrir a sitios o reuniones donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercero: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Cuarto: Se ordena oficiar a la Dirección del Módulo de la Cruz Roja ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la casilla policial a objeto de que le sea practicado examen toxicológico al adolescente encausado identificado retro. Quinto: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente de autos. Sexto: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. Séptimo: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico conformadas por diecisiete (17) folios útiles, en esta audiencia. Octavo: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL (T),
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. NIEVES HERRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.