REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000871
ASUNTO : YP01-P-2012-000871


RESOLUCIÓN 1EL-137-2012
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 05 de septiembre de 2012, por la Admisión de hechos realizada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves y Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en no acercarse a la víctima, continuar los estudios y no ingerir bebidas alcohólicas; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de las adolescente así como para promover y asegurar su formación. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, las adolescentes sancionadas deben orientarse fundamentalmente a superar la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente: IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal, cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de las adolescentes de autos, procurando su adecuada convivencia con su familia y el entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:

1. No acercarse a la víctima, 2.- Continuar los estudios y 3.- No ingerir bebidas alcohólicas; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de las adolescente así como para promover y asegurar su formación

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de las adolescentes sancionadas IDENTIDADES OMITIDAS, bajo la siguiente medida: Reglas de Conducta, por el lapso d un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en no acercarse a la víctima, continuar los estudios y no ingerir bebidas alcohólicas; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de las adolescente así como para promover y asegurar su formación, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de estudio y/o de trabajo cada tres (3) meses. Impóngase de esta decisión a las sancionadas para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día lunes doce de noviembre de dos mil doce (12/11/2012) a las diez horas de la mañana (10:00a.m.) Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Cítese a las adolescentes junto a su representante legal. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


ABG. Oleida Urquia García.

La Secretaria,

ABG. Nieves Herrera.