REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9025-2009
DEMANDANTE: Ciudadano LISANDRO EDUARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.165, de este domicilio, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA LAGUNA RIO R.S, registrada por ante la oficina subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 2002, en fecha primero de febrero de 2002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EL ALAMO C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 16, del libro A-1, correspondiente al Cuarto Trimestre, durante el año 2001, representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.529.

RELACION DE LA CAUSA:

En fecha 03-02-2009, se recibió expediente Nº 1.450-2007 (nomenclatura interna llevada el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de esta Jurisdicción, constante de 446 folios, conformado por (2) piezas y su respectivo cuaderno de Medidas constante de Un (1) folio útil, juicio de Daños y Perjuicios, seguido por Lisandro Colina, contra la Empresa Construcciones y Edificaciones El Álamo C.A., contentivo de la Apelación ejercida por Lisandro Colina, la cual fue remitida en ambos efectos. Se le dio entrada en el Registro bajo el Nº 9025-2009, para las anotaciones respectivas, De conformidad con el Artículo 517, del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten los informes.
En fecha 16-02-2009, el Abogado Cruz Ramón Pino Martínez, presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta, exponiendo lo siguiente: …”. En virtud de que el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción judicial, esta causando a mi representada daños y perjuicios irreparables, ha sido contumaz, por cuanto en forma reiterada por sus cantidades de errores inexcusables y la forma como ha manejado este asunto al extremo de incurrir en desacato de la sentencia proferida por el Tribunal que usted dignamente dirige de fecha 06-11-2008, irrespetando su majestad o su superioridad, por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia se vulnero los derechos del debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y en la Ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que tienen los jueces copo operarios de la justicia al momento de admitir, y decidir las controversias sometidas a su consideración, constituyendo tal omisión, un desacato a la Ley y específicamente a la sentencia que dictó ese digno tribunal de primera Instancia en lo Civil en la fecha ya indicada y en la extralimitación en que la que ha incurrido la jueza de municipio, ocasionando la inestabilidad del proceso, es evidente el desorden procesal y abuso de poder de la misma, con que ha incurrido en este asunto, y en la forma que ha manejado o ha juzgado fuera de lo que le estableció la sentencia apelada en la oportunidad correspondiente, volviendo a sentenciar de la misma manera en que lo hizo por primera vez, es decir desacató lo ordenado en la sentencia por este Tribunal de alzada, por estas razones es por lo cual recurro a su competente autoridad a fin de que se ponga orden este proceso y se corrija el presente desafuero jurídico cometido por la jueza de Municipio de esta Jurisdicción , todo ello de conformidad con lo que establecen los Artículos 2,3,25,26,49,257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión que dictó nuevamente el mencionado Tribunal de Municipio de fecha 21-01-2009, que se encuentra inserta a los folios 434 al 442 de la segunda pieza del presente asunto, decisión totalmente contradictoria por lo siguiente…Contradice lo establecido en la sentencia que dictó el Tribunal de Primera instancia civil…. Por el Tribunal de alzada…Se puede verificar en la segunda pieza la sentencia de fecha 06-11-2008 y la cual esta inserta en los folios 431 al 435, para que así determine este Tribunal en la falta en que ha incurrido dicha jueza y en el abuso de autoridad y en el desacato al no admitir la decisión que declaró con lugar la apelación que interpuse contra esa institución en la oportunidad correspondiente…En consecuencia en aras de que no se continué ocasionándole mas daños y perjuicios por parte de la Juez del Municipio Tucupita y que por lo tanto inobservo lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece de forma clara y precisa que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia al menos que haya recurso contra dicha decisión o que este expresamente permitida por la Ley, que las sentencias definitivamente firmes debe tenerse como Ley entre las partes en los limites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro…Incurriendo en lo establecido en el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, al omitir, desacatar, la decisión del Tribunal de alzada, por consiguiente en el mismo acto le solicito a este digno tribunal aplicarle a dicha jueza las multas disciplinarias y la sanción respectiva como es el procedimiento administrativo contra dicha Jueza, tal como lo dispone el mencionado artículo, por cuanto la falta que ha cometido acarrea responsabilidad civil, administrativa, y hasta penal, y a su vez solicitándole que subsane las faltas materiales cometidas nuevamente por dicha jueza a no acatar la decisión de alzada…La ciudadana Jueza de los Municipios de esta Jurisdicción sostiene nuevamente en la sentencia de fecha 21-01-2009, que el defensor ad-liten, dejo en estado de indefensión a la parte demandada, de ahí que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda y que por ello se aplique al demandado los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…Se contradice la sentencia por cuanto la parte actota en fecha 27-05-2008, solicitó de conformidad con el artículo 362 del mencionado código se declara la confesión ficta y se proceda a sentenciar la causa, el juzgado a quo, en fecha 18-07-2008, Declara:…ste tribunal observa que en la misma se cumplieron los requisitos referentes al emplazamiento de la parte demandada la cual no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, de la misma forma se puede observar que transcurrió el lapso de promoción de prueba sin que la parte demandada no compareció a promover alguna…Y que se evidencia que en la causa se verifican lo supuesto del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…La nueva interlocutoria del mismo tenor de la primera dictada por el Juzgado del Municipio no cumplió como guardián del debido proceso que debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que están produciendo indefensión a mi representada , o desigualdades en el juicio, de conformidad con los Artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo de esta forma lo acordado por ese mismo tribunal…Lo cual esta inserto en el folio 197 de la primera pieza…por todas estas razones es por lo que acudo a su competente autoridad y pido lo siguiente: 1. Admitida esta apelación en toda y cada una de sus partes y declare con lugar este recurso de apelación. 2. Anule la sentencia recurrida y decida el fondo del asunto. 3. Se ordene el procedimiento administrativo contra la Jueza del Municipio Tucupita de esta Jurisdicción tal como lo dispone el Artículo 27 y 209 del Código de Procedimiento Civil. 4. Fundamento esta apelación de conformidad con los Artículos 2,3,25,26,49,257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Armonía con los Artículos 21,27,209,244,272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 16-02-2009, la ciudadana Juez MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 82, ordinal 15º, Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2009, se dictó auto ordenando oficiar a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada del escrito de inhibición cursante al folio 451 de la pieza II del Expediente, así como de la sentencia dictada cursante a los folios del 431 al 435, a los fines de que se decida sobre la misma., con oficio Nº 102-2009, se cumplió.-
En fecha 11-03-09 se recibió oficio 181-2009, emanado de la corte de Apelaciones, mediante el cual solicitan amplié el requerimiento presentado ante esa corte con el señalamiento específico de la decisión que en la actualidad origina si inhibición. Mediante auto de fecha 16-03-2009 se cumplió lo solicitado, y se libró oficio Nº 178-2009.
En fecha 16-04-2009, se dicto auto dando por recibo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro asunto signado con el Nº Inh 158-2009, nomenclatura interna de esa corte inhibición, constante de Treinta (30) folios útiles, se ordenó cancelar su salida proseguir el curso de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 25-05-2009, el ciudadano Cruz Ramón Pino Martínez, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa y se proceda a dictar sentencia sin más dilaciones.-
En fecha 26-05-2009, se dicto auto abocándose el ciudadano Juez Temporal Abogado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, al conocimiento del Recurso de Apelación ejercido, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 28-05-2009, el ciudadano Cruz Ramón Pino Martínez, se dio por notificado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28-05-2009, el ciudadano Manuel Alejandro Millán Gil, se dio por notificado.-
En fecha 01-06-2009, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación del demandante, por cuanto el Apoderado Judicial se dio por notificado.
En fecha 25-10-2010, se dicto auto abocándose el ciudadano Juez Provisorio Abogado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, informándoles que la causa se reanudará pasado como sean Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-2012, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación del demandante, debidamente cumplida.
En fecha 18-10-2012, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación del Abogado MANUEL MILLAN, defensor Judicial de Richard Alexander Gómez Rojas, representante de la Empresa Construcciones y Edificaciones El Álamo C.A., debidamente cumplida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, procede en efecto en los siguientes términos: La presente apelación se intenta contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado de Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual ordeno reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada y luego comenzar la etapa procesal siguiente, esto debido a que el defensor ad-litem designado a la parte demandada no dio contestación a la demanda y tan poco promovió pruebas, dicha apelación fue oída en ambos efectos conforme el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Enero de 2009 por el mencionado Juzgado de los Municipios, el cual cursa al folio 445 del presente expediente, y ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgador de la revisión del presente expediente observa que el defensor ad litem designado a la parte demandada, abg. MANUEL MILLAN GIL, Inpreabogado Nº 127.163, una vez citado para que diera contestación de la demanda, de lo cual dejo constancia el alguacil del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro tal como consta a los folios 180 y 181 de la pieza Nº 01, se le advirtió al defensor ad litem, que debía comparecer por ante ese Tribunal a contestar la demanda.
En cuanto a las funciones del defensor Ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, fechada 26 de Enero del año 2004, Expediente Nº 02-1212, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”
En el mismo orden la nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) expreso lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”.
Decisiones estas que han sido reiterada por la misma sala Constitucional, mediante sentencia fechada 04/07/2006, Ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 05-2260, sentencia Nº 1349.
Es importante destacar que dentro de las funciones que debe cumplir el defensor ad-litem, la mas emblemática es la de contestar la demanda, porque de no hacerlo no esta asegurándole a su defendido el derecho a la defensa, y lo que le estaría causando es un perjuicio al demandado, el defensor ad litem en el caso concreto que nos ocupa no cumplió con su labor ya que no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en el proceso, teniendo en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Defensor ad-litem no dio cumplimiento a sus funciones, por lo que la decisión tomada por el Juzgado A-quo esta ajustada a derecho la cual se baso en decretar la reposición de la causa al estado de nombrar otro defensor ad-litem a la parte demandada y luego comenzar la etapa procesal siguiente. El Defensor Ad-litem debió ser diligente en la función que juró cumplir y no debió dejar de contestar la demanda y promover pruebas.
Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LISANDRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.709.165, parte demandante, asistido por el abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, Inpreabogado Nº 70.099, contra la decisión de fecha 21 de Enero del año 2009 dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quedando así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad respectiva al Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La Secretaria,

Abg. GRACE BARBUZANO MARRON.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dicto y publico la anterior decisión y se cumplió lo ordenado. CONSTE.


Secretario.




LAMS/gb/mr.-