REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE Nº 9162-2012.
Tucupita, 23 de Noviembre de 2012.
201º y 153º
Visto el escrito presentando en fecha 20/11/2012, por el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 52.582, actuando en nombre de su poderdante ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, donde ratifica las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y solicita medidas preventivas y oficie a la empresa mercantil “Grupo Acosta Marines Services C. A” , ubicada en la Av., Intercomunal Sector las Garzas, 1er piso, oficinas 5y 6 del Centro Comercial MT oficinas de Petro-sucre, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que se retenga y ponga a la orden de este Tribunal la cantidad correspondiente al 50% del sueldo, bonos y demás beneficios, que recibe la demandada, como trabajadora de señalada empresa, motivado a que están próximos a recibir las utilidades y la administración en manos de la demandada corre riesgo que las dilapide, igualmente pidió se decrete medidas cautelares sobre las mismas y sobre las cuentas bancaria que lleva la cónyuge de su representada por ante las entidades bancarias Banesco y Banco del Tesoro. Este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas haciendo previo análisis de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal). Así mismo el Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
En el caso concreto que nos ocupa, constata este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita medidas cautelares conforme el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la comunidad conyugal y se oficie a los registradores (principal y mercantil) de esta circunscripción judicial a los fines de que la ciudadana OLGA CRISTINA PILDAIN URRIETA, no pueda realizar tramites de disposición de los bienes que son propios del acervo matrimonial, y posteriormente las ratifica y solicita otras medidas como son que se oficie a la empresa mercantil “Grupo Acosta Marines Services C. A” , ubicada en la Av., Intercomunal Sector las Garzas, 1er piso, oficinas 5y 6 del Centro Comercial MT oficinas de Petro-sucre, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que se retenga y ponga a la orden de este Tribunal la cantidad correspondiente al 50% del sueldo, bonos y demás beneficios, que recibe la demandada, como trabajadora de señalada empresa, alegando que las utilidades y la administración en manos de la demandada corre riesgo que las dilapide, igualmente pidió se decrete medidas cautelares sobre las mismas y sobre las cuentas bancaria que lleva la cónyuge de su representada por ante las entidades bancarias Banesco y Banco del Tesoro; Ahora bien considera este Juzgador que es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, la parte actora se limita a señalar los bienes e indicando de que existe un riesgo que se dilapide o arriesgue imprudentemente los bienes, mas en ningún momento señala el hecho de por que pude quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo), siendo este un requisito obligatorio para poder decretar alguna medida, es decir tiene que existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia, si bien es cierto se puede apreciar en el caso que nos ocupa el FUMUS BONI IURIS, es decir la verosimilitud del buen derecho por la parte actora no ocurre lo mismo con el otro requisito como lo es el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, Por todo lo antes expuesto y al revisar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, es decir no demuestra el periculum in mora, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no cubre los extremos de Ley, todo conforme el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA.
ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
LAMS/gb.-
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