REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9138-2011.
Competencia Civil
DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.213, domiciliado en Piacoa vía el puerto frente a la Iglesia, casa sin numero, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana KRISANIL PULVETT, abogada, Inpreabogado Nº 99.886.
DEMANDADA: Ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.126.201, domiciliada en la Sierra Imataca, Calle Bolívar casa número 16 del Municipio Autónomo Casacoima del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Diciembre de 2011 presenta libelo de demanda el ciudadano BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.213, domiciliado en Piacoa vía el puerto frente a la Iglesia, casa sin numero, Estado Delta Amacuro, asistido por la abogada KRISANIL PULVETT, abogada, Inpreabogado Nº 99.886, y expuso que contrajo matrimonio civil en fecha 07/08/2010, con la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.126.201, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Casacoima, según consta de acta de matrimonio numero sesenta y uno (61), y la acompaño marcada con la letra “A”, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Piacoa Vía el puerto frente a la Iglesia casa sin numero, del Estado Delta Amacuro, manifiestan que no procrearon hijos, y expuso: “…durante los primeros meses del matrimonio ósea en el año 2010, exactamente para los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre todo se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir de enero del año 2011, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permaneció fuera del hogar, hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin darme explicaciones…a partir del mes de enero del año 2011 se mudó con sus padres a Sierra Imataca calle Bolívar casa número 16, Municipio Autónomo de Casacoima, Estado Delta Amacuro ahora bien ciudadano juez, por cuanto los hechos narrados configuran las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, esto es abandono Voluntario y excesos, por ello acudo para demandar como en efecto así lo hago en este acto a la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON…”
Mediante auto fechado 15/12/2011, se admitió la demanda de Divorcio, se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se emplazo a las partes para los actos del proceso.
En fecha 13-01-12, diligencio el ciudadano FRANCO BERNARDO ANTONIO, identificado en autos, asistido por la abogada KRISANIL PULVETT, abogada, Inpreabogado Nº 99.886, y solicito vista la asignación del nuevo juez de este Tribunal, el abocamiento.
Se dicto auto de abocamiento en fecha 16/01/2012, por el Juez Temporal, ciudadano RENE CABRERA.
En fecha 20/01/2012, la parte actora otorgo poder apud-acta a la abogada KRISANIL PULVETT.
El alguacil temporal, comparece en fecha 27/01/2012, consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 27/01/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil Temporal del mismo, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, en fecha 24/01/2012, previo auto se agrego a los mismos. Conste.
En fecha 13/03/2012, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció el demandante, debidamente asistido por abogada KRISANIL PULVETT, acompañado de dos amigos, presente el fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la parte actora insiste en la demanda se emplazo a las partes par el segundo acto conciliatorio, el cual se llevo a cabo en fecha 30/04/2012, y seguidamente a este acto se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda el cual se llevo a cabo en fecha 14/05/2012.
En fecha 24/05/2012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria del mismo, y se reserva las pruebas presentadas por la parte actora conforme el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. las cuales fueron publicadas en fecha 06/06/2012.
Mediante auto fechado 29/06/2012, se admitieron la pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 04/07/2012, siendo la oportunidad señalada para la evacuación del testigo GONZALEZ MORENO EUDEMAR JOSE, se realizo el mismo, presente la apoderado judicial de la parte actora, se evacuo el mismo. En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m, se anuncio el testigo MORENO MARTINEZ GREGORIO JOSE, y compareció el mismo, se llevo a cabo el acto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MORENO MARTINEZ JOSE GREGORIO y MORENO MARTINEZ ADELINA DEL VALLE, en fecha 04/07/2012 siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los mismos se anuncio el acto y no comparecieron, motivo por el cual se declararon desiertos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO y YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, celebrado en fecha 07 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad se efectuaron los actos del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador de turno, pasa a analizar la pretensión del actor, la cual fundamento la demanda de divorcio en el artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil, en lo referente a la causal 2º la cual es el abandono voluntario, esto es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro esta ese pudiera ser un caso de abandono, más no el único, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones las cuales son: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo establece el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil , es decir intencional, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, en efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En cuanto al ordinal 3º alegado por la parte actora, la cual la basa en los excesos, esto viene a constituir una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, según la jurisprudencia nacional los excesos son los actos de violencia física de cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la victima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos físicos o verbales, esta serie de hechos repetidos hace imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno cumpliendo con sus derechos y cumpliendo con sus deberes, no es necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta que uno solo puede calificarse como grave, para darle derecho al otro cónyuge para demandar el divorcio.
Es necesario para que pueda ser invocados la como causal de divorcio los excesos, ciertas condiciones como serian: a) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio; b) que provengan de una persona consciente y responsable de sus actos; c) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges; d) ser producidos después del matrimonio; e) carecer de causa que lo justifique y f) Deben hacer la vida imposible en común de los cónyuges.
La doctrina patria, ha establecido, que como prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infames, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Es importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho que los excesos y las sevicias no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, dando cabida entonces a las presunciones.
Este Juzgador de turno, establecidos los criterios antes mencionados, pasa a verificar la existencia de los requisitos antes mencionados, con los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, lo que hace seguidamente: Promovió el acta de matrimonio marcada con la letra “A” y la cual cursa al folio dos (02) del presente expediente, con la misma se demuestra claramente la existencia del matrimonio, los ciudadanos BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO y YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, identificados up-supra, dicho matrimonio fue celebrado en fecha 07 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, por ser este un documento publico suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ MORENO EUDEMAR JOSE y MORENO MARTINEZ GREGORIO JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.859.640 y 21.386.737 respectivamente, los cuales rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 04/07/2012, tal como consta a los folios 22 y 23 del presente expediente, los mismos fueron contestes al señalar que si sabían y le consta que los ciudadanos BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO y YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON en fecha 07 de Agosto del año 2010 habían contraído matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Casacoima; que sabían que durante los primeros días del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos, todo se desenvolvió en buen estado de armonía; los testigos manifestaron que le constaba que a partir del mes de enero del año 2011 la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, comenzó a dar muestra de desafecto, permanecía fuera del hogar hasta alta horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin darle explicaciones, y ante el reclamo reaccionaba de forma violenta la demandada; también afirman que el demandante periódicamente iba al medico a citas con el psicólogo por cuanto esa situación le produjo un desequilibrio psíquico; afirman igualmente que la parte demanda se mudo a partir del mes de enero del año 2011 la misma se mudo con sus padres a Sierra Imataca, Calle Bolívar casa nº 16, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; tan bien afirman los testigos que les consta que la parte demandada abandono el hogar conyugal, el cual estaba ubicado en Piacoa Vía el Puerto frente a la Iglesia casa s/n Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a este Juzgador a la convicción de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legitimo esposo, el abandono voluntario y excesos, lo cual hizo imposible la vida en común entre ambos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a los testigos conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los testigos MORENO MARTINEZ JOSE GREGORIO y MORENO MARTINEZ ADELINA DEL VALLE, por cuanto fueron anunciados en su oportunidad legal correspondiente y no comparecieron a rendir su declaración por lo cual se declaro desierto ese acto, lo cual consta a los folios 24 y 25 respectivamente, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por estas razones, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia probado como ha sido lo alegado por la parte demandante, y se evidencia que el ciudadano BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO contrajo matrimonio con la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON en fecha 07 de Agosto del año 2010 por ante la primera autoridad civil del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, tal como consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (02) como se dijo anteriormente y la cual se le otorgo pleno valor probatorio, y quedo demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos GONZALEZ MORENO EUDEMAR JOSE y MORENO MARTINEZ GREGORIO JOSE, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, que la parte demanda abandono voluntariamente el hogar conyugal, a partir del mes de enero del año 2011 y se mudo a casa de sus padres, razón por la cual considera este Juzgador que están llenos los extremos exigidos por el articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185 ordinales 2º 3º del Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil intento el ciudadano BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO, venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.213, domiciliado en Piacoa vía el puerto frente a la Iglesia, casa sin numero, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la abogada KRISANIL PULVETT, Inpreabogado Nº 99.886, contra la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.126.201, domiciliada en la Sierra Imataca, Calle Bolívar casa número 16 del Municipio Autónomo Casacoima del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano BERNARDO ANTONIO ESPINOZA FRANCO con la ciudadana YANETSYS DEL VALLE CALDERON CALDERON, celebrado en fecha 07 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, del Estado Delta AmacuroY ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACE BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
Lams.gb.-
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