REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YH02-L-2009-000016

SENTENCIA


PARTE ACTORA: MARTIN ENRIQUE GASCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PABLO HERNANDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.871.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESA REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SANCHEZ C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

En fecha 12 de Junio de 2009, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el apoderado judicial del ciudadano MARTIN ENRIQUE GASCON, venezolano, mayor de edad y titular de la C. I. Nro. 11.214.383 Procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2009, admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada, se libro exhorto de notificación al Juzgado de SME que resulte competente en el Estado Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se reciben las resultas de exhortos con resultado negativo, en fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto de abocamiento he insta a la parte demandante, a los fines que suministre nueva dirección de la parte demandada para practicar la notificación, por lo anteriormente planteado debe señalar este Tribunal que la mencionada actuación fue la última realizada .


II ARGUMENTACIÓN


De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal fue en fecha 23 de Noviembre de 2011, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 23 de Noviembre de 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). ASÍ SE DECIDE.


Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo Judicial Definitivo del Presente expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional una vez quede firme el presente fallo. Líbrese oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El JUEZ

Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
El SECRETARIO.
Abg. JOVANNI MORENO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO.







Hora de Emisión: 9:20 AM
Asistente que realizo la actuación: A.J.L.G.