REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2012-000029
PARTE ACTORA: EUDOMAR JOSE CASTRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 11.205.491
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL ESTABLO.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. HITA LINA GUILIANI, inpreabogado 51.353
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, por el ciudadano: EUDOMAR JOSE CASTRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 11.205.491, contra la empresa CENTRO HIPICO EL ESTABLO. Siendo notificada la parte demandada en fecha 19 de julio de 2012
En fecha 06 de agosto de 2012 fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, prolongándose para una nueva oportunidad, sin lograr el advenimiento de las mismas, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de septiembre de 2012, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2012, dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÉCIMO SEXTO (16) día hábil y de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se celebro la audiencia oral y pública, donde comparecieron los ciudadanos: DIAZ MISSEL EDGAR DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.979, en su carácter de administrador de la empresa Centro Hípico el Establo y su apoderada judicial Abg. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº51.353
En tal sentido, habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en esta causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 19/10/2005, caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A..
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:
Artículo 151:
(..)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado del tribunal)
En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, tal como conste en acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2012, cursante a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En tal sentido, resulta necesario señalar que el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009.
Por lo que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, Ciudadano EUDOMAR JOSE CASTRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 11.205.491, por si solo o por apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: el DESISTIMIENTO por parte del Ciudadano EUDOMAR JOSE CASTRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 11.205.491en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nª 1184.
SEGUNDO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito, una vez hayan transcurrido el lapso para la interposición de los recursos de ley, sin que los mismos hayan sido ejercidos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia 153º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
SECRETARIA
Hora de Emisión: 9:35 AM
Asistente que realizo la actuación:
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