REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2012-000020
PARTE ACTORA: ANSELMO RAFAEL MARCANO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-1.955.334
APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RÍOS, INPREABOGADO Nº 113.022,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por el ciudadano: ANSELMO RAFAEL MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.955.334, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro ABG. FRANEIRA RÍOS, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 113.022, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, siendo admitida en fecha 02 de mayo de 2012 y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 23 de mayo de 2012 y la Procuraduría General de la República en fecha 31 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en la ley especial.
En fecha 31 de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. FRANEIRA RÍOS, no lográndose el advenimiento de las partes, como consecuencia de la INCOMPARECENCIA de la representación de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, en vista que la parte demandada es un este del estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de declarar la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la parte actora no consigno el escrito de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones el 13 de agosto de 2012, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2012, correspondiendo la oportunidad de admitir las pruebas, dejo constancia, que las partes no promovieron pruebas en las audiencia preliminar Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual quedo establecida para el DECIMO CUERTO (14º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 01 DE NOVIEMBRE, momento en el cual se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, seguidamente se efectuaron los alegatos de defensa de la representación de la parte actora, no se evacuo pruebas por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad, concluyéndose con el dispositivo oral de este Tribunal.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 30 de abril de 2012, se observa que el actor, ciudadano: ANSELMO RAFAEL MARCANO reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS en cumplir con la obligación. Manifiesta que ingreso a trabajar en fecha 01 de febrero de 2008, desempeñado el cargo de vigilante, que percibió como último salario MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F 1500,00), que cumplían un horario de trabajo de lunes a lunes de 06:00 p.m a 06:00 a.m, hasta en fecha 31 de diciembre de 2011, fecha que en lo despidieron injustificadamente, laborando para la institución por un periodo de tres años y diez meses
Manifiesta el actor que compareció a la Inspectoria del Trabajo para saber cuánto le correspondía por el tiempo que estuvo laborando para la demandada, se le notificó a la institución para llegar a un acuerdo y le cancelara. Llegado el día del acto 18 de abril de 2012, no compareció la representación legal de la Institución, por ello se acordó agotar la vía administrativa para acudir a los Tribunales laborales competentes a demandar por los conceptos de: Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado.
PARTE DEMANDADA
Se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, la incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, además de no haber contestado la demanda ni promovido prueba alguna, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido también señaló lo siguiente.
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...
La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...”(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, se evidencia de las actas que la accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, es parte integrante del Poder Público, condición ésta que le otorga los privilegios y prerrogativas procesal de obligatoria observancia por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado a través de los textos legales señalados y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
En este sentido, establece el Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentados contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por las consideraciones antes expuestas este Jugado tiene como CONTRADICHA en todas y cada una de sus partes la DEMANDA incoada en contra de él MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS. Y ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar las actas procesales, dejando expresa constancia que tanto la parte actora como la parte demandada no consignaron pruebas, por lo tanto no pudo evacuarse prueba alguna en la audiencia de juicio, por consiguiente nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN
En el proceso judicial la parte accionante en su demanda expone los hechos en las cuales fundamenta su pretensión y la parte demandada en la contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de las verdades será la real, de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aun el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada, pues la falta de prueba producirá consecuencias jurídicas adversas aquellas partes que tenía interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.
Señala Rangel Romberg, la prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
Por su parte Jaime Guasp, señala “que la carga de la prueba consiste en el riesgo que corre el litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, no pudiendo sufrir el perjuicio la parte a quien favorezca el convencimiento del juez sobre el dato, por lo que las partes no solo tiene la carga de alegar los datos que le interesan, sino también, en segundo lugar, de probarlos, determinándose su interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma jurídica cuya aplicación le interesa, lo que equivale en definitiva a señalar; que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le sean favorable”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 69:
” Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Ahora bien, establece el texto adjetivo en su artículo 73:
“ La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
De acuerdo a la disposición señala, es en la propia audiencia preliminar donde las partes deben promover todos y cada uno de los elementos probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertíos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya llegado a la mediación, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios.
En el caso bajo estudio, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial del ciudadano ANSELMO RAFAEL MARCANO, parte actora en la presente causa, no promovió en su oportunidad ningún medio de prueba en la cual acredita los hechos expuestos en su libelo de demanda. Asimismo, se observa de las actas procesales que corre inserta en autos que dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS a la audiencia preliminar, no corre inserto en autos escrito de promoción de prueba, oportunidad única tal y como se señalo anteriormente para que ambas partes promuevan las pruebas, requiriendo esta juzgadora de las pruebas que deben aportan ambas partes para emitir el fallo y dirimir el conflicto planteado en esta jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en demostrar por el actor la existencia de la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la institución demandada, lo cual es necesario para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia el examen de los beneficios derivados de la relación del trabajo, labor que no fue realizada por la representación judicial del actor por cuanto no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Finalmente analizadas las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos que demanda el ciudadano ANSELMO RAFAEL MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.955.334, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano ANSELMO RAFAEL MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.955.334, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República del presente fallo, remítase copia certificada del mismo. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación y hayan transcurrido el lapso de suspensión de treinta días continuos que dispone la presente norma.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia 153º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
SECRETARIA
Hora de Emisión: 11:01 AM
Asistente que realizo la actuación:
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