REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000388

Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos NORBELYS KARINA MENDOZA BARRETO y ELIAS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-16.214.661 y V-15.790.541, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 165.574, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, NORBELYS KARINA MENDOZA BARRETO y ELIAS RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; será ejercida por la Ciudadana NORBELYS KARINA MENDOZA BARRETO, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre Ciudadano ELIAS RAFAEL RODRIGUEZ, suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, de igual forma los padres proporcionaran en un cincuenta por ciento cada uno los gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación, entre otros, como hasta ahora se ha venido realizando. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres de mutuo acuerdo convienen en el siguiente régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, hora de descansos; podrá además llevárselos consigo de mutuo acuerdo, en los periodos vacacionales (semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales, y vacaciones escolares), serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos, el régimen abierto le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde el momento de la separación de hecho, en lo que respecta a las navidades y fin de año se acuerda que los niños pasaran la navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada año, a fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos: NORBELYS KARINA MENDOZA BARRETO y ELIAS RAFAEL RODRIGUEZ –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 10:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000388