REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000402
El día 24 de octubre de 2012, los Ciudadanos: RAUL FABRICIO GONZALEZ MARRON y ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.208.552 y V-13.919.016, domiciliados el primero en la Avenida Arismendi, Casa Nº 29 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en la Prolongación de la Avenida República, vía el Puente Angostura, Edificio JZ, apartamento Nº 2, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHAAN LENIN DICURÚ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 96.417, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio 02. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, según consta y se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Primero de Mayo, Sector Cocalito, Casa Nº 12 Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: RAUL FABRICIO GONZALEZ MARRON y ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
En fecha 24 de octubre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos RAUL FABRICIO GONZALEZ MARRON y ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.208.552 y V-13.919.016, domiciliados el primero en la Avenida Arismendi, Casa Nº 29 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en la Prolongación de la Avenida República, vía el Puente Angostura, Edificio JZ, apartamento Nº 2, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio 02.
En virtud que los Ciudadanos: RAUL FABRICIO GONZALEZ MARRON y ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos RAUL FABRICIO GONZALEZ MARRON y ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, la ejercerá la progenitora ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio con respecto al padre, quien puede visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las festividades navideñas el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las compartirá con el padre y la madre alternándose, (un año con el padre, el año siguiente con la madre). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano: RAUL FABRICIO GONZALEZ MARRON, aportara a su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) de su salario mensual para contribuir con los gastos de manutención de su hijo, dicha cantidad será depositada en la Cuenta de ahorros Nº 0175-0096790060202355 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, identificada en autos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:01 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000402
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