REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000405
El día 25 de octubre de 2012, los Ciudadanos: JESUS ANGEL LOPEZ MATA y KEYLA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.818.120 y V-14.488.651, domiciliados el primero en el Silencio, segunda calle, Casa Nº 05 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en el Cafetal 2, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RONNERIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 115.746, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela en copia certificada a los folios 04 y 05. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 Y 17 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las copias certificadas de actas de nacimiento que rielan del folio 06 al 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Silencio, segunda calle, Casa Nº 05 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el siete (07) de enero del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: JESUS ANGEL LOPEZ MATA y KEYLA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 Y 17 años de edad respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos JESUS ANGEL LOPEZ MATA y KEYLA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.818.120 y V-14.488.651, domiciliados el primero en el Silencio, segunda calle, Casa Nº 05 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en el Cafetal 2, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio 02.
En virtud que los Ciudadanos: JESUS ANGEL LOPEZ MATA y KEYLA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JESUS ANGEL LOPEZ MATA y KEYLA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 Y 17 años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora KEYLA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio con respecto al padre, quien puede visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano: JESUS ANGEL LOPEZ MATA, aportara a sus hijos se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000405
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