REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000206
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana KEIRIS LOREN ESTRADA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abogada. AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su carácter de Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de este Estado, en este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES y la Ciudadana KEIRIS LOREN ESTRADA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologado mediante Resolución de fecha 12 de julio de 2012.

Posteriormente, la Ciudadana KEIRIS LOREN ESTRADA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, había incumplido con la manutención convenida y adeudada el monto de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.700), acordando esta Sentenciadora en fecha 17 del mes de octubre del presente año, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 17 y 18 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el supuesto de la existencia de los montos adeudados devenidos del acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.795.278, el monto de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.700, 00) los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a este Circuito Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta, en beneficio de sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar instar a la demandante a los fines de que consigne el domicilio laboral de el demandado a los fines de remitir el oficio en aras de la garantía y protección de los derechos de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la sentencia anterior. Cúmplase.


El Secretario



Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000206