REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000424
El día 06 de noviembre de 2012, los ciudadanos: OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.689.916 y Nº V-14.115.593, respectivamente, con domicilio en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 62.684, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la otrora Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad de Volcán, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA RAMIREZ. Y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad.

En fecha El día 06 de noviembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de esa misma fecha, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), por ante la otrora Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos OERINXON ANTONIO GOMEZ GOMEZ y LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: LISBETH JOSEFINA RAMIREZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor aportara la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos entre los días 30 y 03 de cada mes, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta numero 0102-0629-4101-0000-1058, cuenta de ahorros del banco de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y su ministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en cuanto a los gastos de época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo en que se desarrolle de acuerdo a la disposición de los padres. Las vacaciones escolares del hijo la compartirán ambos progenitores de mutuo acuerdo, así como las vacaciones decembrinas en las fechas 24 de diciembre y el año nuevo, como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 12:14 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000424