REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000419
El día 02 de noviembre de 2012, los Ciudadanos: ALICIA JOSEFINA MATA DE PEREZ y MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.953.514 y V-8.927.472, respectivamente, con domicilio la primera en la Avenida Dr. José María Vargas, antigua Avenida La Rivera, Sector Cocalito, al lado de Distribuidora Yabinoco, C.A., Casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el segundo en La Perimetral, Tercera casa de color blanco, cerca de Fundación Alexis Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por los Abogados en Ejercicio: RICARDO OSORIO y JOSE ELIAS DELLAN ESTABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.628 y 162.149, respectivamente, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04 y su vuelto marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintidós (22), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en acta que riela a los folios 05, 06 y siete del presente asunto marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: primera en la Avenida Dr. José María Vargas, antigua Avenida La Rivera, Sector Cocalito, al lado de Distribuidora Yabinoco, C.A., Casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de marzo de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALICIA JOSEFINA MATA DE PEREZ y MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- MANUEL JOSE PEREZ MATA, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintidós (22), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
En fecha El día 02 de noviembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: ALICIA JOSEFINA MATA y MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04 y su vuelto.
En virtud que los ciudadanos: ALICIA JOSEFINA MATA y MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos adolescentes, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ALICIA JOSEFINA MATA y MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ALICIA JOSEFINA MATA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; los ciudadanos ALICIA JOSEFINA MATA y MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD, acordaron un régimen de manutención en el asunto YP11-V-2012-000136, por el cual ambos progenitores cubrirán las necesidades de sus hijos en todos los aspectos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen enmarcado bajo las siguientes condiciones, el padre ciudadano MANUEL JOSE PEREZ ENGELHARD, podrá visitar a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, todos los fines de semana, en la casa en donde habitan con su madre, pudiendo llevarlos consigo por el espacio del fin de semana que comienza desde el viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde. De igual forma podrá pasar un vacación con sus hijos pudiendo elegir alternativamente entre el periodo correspondiente a la vacación escolar, o el correspondiente a la vacación de fin de año, que en todo caso comprende desde el día 21 de diciembre hasta el 06 de enero, sin embargo ambos progenitores podrán acordar la modificación de cualquiera de las fechas señaladas atendiendo al interés de la niña y el adolescente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000419
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